Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 1987.

Número de resolución22
Fecha26 Junio 1987
Número de sentencia22
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de P.; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 26 de junio de 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta' en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., con su domicilio y asiento social en la Avenida Máximo Gómez número 182, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1982, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.N.; en representación del Dr. L.H.R., cédula No. 5200 serie , abogado de la recurrente Sociedad Industrial Dominicana, C. por A.;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., en representación del Dr. F.Z., cédula No. 41269, serie 54, abogado del recurrido S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula No. 20725 serie 56, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por su abogado Dr. L.H.R., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.- Violación de los artículos 308 y 309 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos de la sentencia.- Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Falta de motivos.- Falta de Base Legal.- Violación del artículo 47 de la Ley 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por sus abogados L.. M.J., cédula número 179014 serie 1ra.,y Dr. F.Z., cédula No. 41269, serie 54:

Visto el auto dictado en fecha 25 del mes de junio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueves de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en reclamación de prestaciones e indemnizaciones laborales, incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajó del Distrito Nacional, dictó él 6 de diciembre de 1979, una sentencia con el siguiente dispositivo. "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor S. 'de la Cruz contra la Sociedad Industrial Dominicana C por A SEGUNDO Se condena al demandante al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del L.. L.V.G., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor S. de la Cruz, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 6 de diciembre de 1976, dictada en favor de la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la Sociedad Industrial Dominicana, C.P.A., a pagarle al reclamante señor S. de la Cruz las prestaciones siguientes: 24 días de salarios por concepto de preaviso; 180 días de Auxilio de Cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual 1975 y proporción de bonificación de 1975, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho trabajador desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$30.00 semanales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., al pago de las costas de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. U.C.L., y F.Z.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos, la recurrente alega en síntesis: (a) que la Corte a-qua para revocar la sentencia del tribunal de primer grado y desestimar el asunto a favor de S. de la Cruz sostiene que a esta Cámara le merece total crédito las declaraciones del testigo oído en los dos informativos celebrados por el reclamante, señor J.M. de la Cruz Meléndez por ser claras y precisas y ajustarse totalmente a los documentos depositados" "Pero al hacer esta afirmación, la sentencia impugnada incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, pues las declaraciones de De la Cruz Meléndez ni son claras ni precisas ni se ajustan a los documentos depositados en dicho tribunal" "En efecto, mientras el testigo dice que el recurrido, era trabajador fijo, el certificado No. 272-75 del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) demuestra lo contrario, pues este documento establece que S. de la Cruz era un trabajador ocasional o móvil, que no laboró todos los días ni todos los meses del año" "Tampoco las declaraciones del testigo De la Cruz Meléndez coinciden con la certificación expedida por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., y según el cual S. de la Cruz no está afiliado a dicha organización "porque no es trabajador permanente", documento este último que coincide con el expedido por el IDSS precedentemente citado "Estas dos piezas revelan categóricamente que la Cámara a-qua ha desnaturalizado los hechos y documentos de la causa al afirmar, como fundamento de su convicción y preferencia por el testimonio de De la Cruz Meléndez que las declaraciones de éste coinciden con los documentos depositados en el caso, lo que no es cierto"; y (b) "la sentencia impugnadá incurre en el vicio de contradicción entre sus motivos. Esto, por sí solo, justifica su anulación, este vicio es evidente; mientras en el primer considerando se da preferencia al testimonio de De la Cruz Meléndez por"; ajustarse totalmente a los documentos depositados"; (Pág. 7 sentencia impugnada); en la página siguiente se afirma lo contrario cuando se admite que los documentos emanados del IDSS no se ajustan a las declaraciones del testigo De la Cruz Meléndez aunque "no dan al traste con la declaración de éste" "porque dichos documentos pudieron haber sido presentados falseados o antojadizamente por la empresa" tampoco la sentencia ofrece motivos adecuados para condenar a la Compañía a pagar al recurrido vacaciones anuales, participación en las utilidades de la empresa y regalía pascual, sobre todo cuando estas prestaciones son inadmisibles por no haberse agotado el preliminar obligatorio de la conciliación administrativa, y el recurrido no ha establecido ni consta en la sentencia en que fecha cerró el año comercial de la empresa ni si éste cerró con beneficios como tampoco en dicha sentencia se establece la fecha en que comenzó a trabajar S. de la Cruz, lo que es determinante para establecer en todo caso sus derechos a vacaciones anuales", "Indudablemente que la motivación de la Cámara a-qua es deficiente sobre puntos claves y decisivas. La falta de base legal y la falta de motivos justifican por si solas la revocación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto al contenido de la letra al que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el J. a-quo acogió la demanda del trabajador sobre el fundamento de que en la especie existía un contrato por tiempo indefinido el cual el patrono le puso término por su sola voluntad basándose en las declaraciones del testigo del informativo J.M. de la Cruz Meléndez, por ser claras y precisas y se ajustan totalmente a los documentos depositados, en todo su sentido y alcance sin ponderar en todo su sentido y alcance, como era su deber, los documentos que depositó el patrono en que consta que el recurrido S. de la Cruz, no era trabajador permanente de la recurrida, que la ponderación de esos documentos: la certificación del Instituto de Seguros Sociales del 5 de agosto de 1975 y la del sindicato de Autónomo de Trabajadores de la Sociedad Industrial Dominicana-Manicera del 30 de julio de 1975, pudo eventualmente conducir al J. a darle a la litis una solución distinta; que en esas condiciones, la sentencia impugnada carece de base legal, por lo cual debe ser casada sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada, por falta de base legal las costas podrán ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. Fdo.- M.J..

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