Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 1980.

Fecha25 Enero 1980
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.L.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 del mes de Enero del año 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Seguros La Popular, C. por A., con su asiento social en la casa No. 61 de la calle G.A.M.R., de esta ciudad, y los recursos interpuestos, conjuntamente, por J.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 2870, serie 93, domiciliado en la casa No 5 de la calle H.V. del poblado de Haina, Distrito Nacional; R.E.C., dominicano, mayor de edad, cédula No 63362, serie 1ra., domiciliado en la casa No. 7 de la Avenida de Los Mártires, de esta ciudad, y la Compañía de Autobuses La Experiencia, C. por A., con su asiento social en esta ciudad; contra da sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de diciembre de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.P. y P., cédula No. 4528, serie 20, abogado de la interviniente, A.M.V.G., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula No. 19158, serie 48, domiciliada en la casa No. 23 de la calle Cibao del poblado de La Caleta, Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 21 de diciembre del 1978, a requerimiento del Dr. J.J.S.A., cédula No. 13030, serie 10, en representación del Centro de Seguros La Popular, C. por A., en la cual no se propone ningún me-dio determinado de casación;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en le Secretaría de la Corte a-qua el 23 de diciembre de 1978, a requerimiento del D.L.E.N.R., cédula No. 21417, serie 2, en representación de los demás recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial del 4 de mayo del 1979, de la recurrente Centro de Seguros La Popular, C. por A., suscrito por su abogado el Dr. J.J.S., cédula No. 13030, serie 10, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial del 9 de julio del 1979, de los recurrentes, J.A. de la Cruz, R.E.C. y la Compañía de Autobuses La Experiencia, C. por A., suscrito por su abogado D.L.E.N.R., cédula No. 21417, serie 2, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de la interviniente, el 9 de julio del 1979, suscrito por su abogado;

Visto el escrito de ampliación de la interviniente, del 11 de julio de 1979, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se indican más adelante, y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, del 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista de Las Américas, el 10 de abril de 1978, a las 7:30 P.M., en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 29 de agosto del 1978, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. L.P. y P., a nombre de A.M.V.G., de fecha 30 de agosto de 1978; b) por el Dr. L.E.N.R., a nombre de J.A. de la Cruz, R.C. y/o Compañía La Experiencia, C. por A., en fecha 14 de septiembre de 1978, contra sentencia de la Cuarta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 29 de agosto de 1978, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado J. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 2870, serie 93, domiciliado y residente en la calle H.V.N. 5, Haina, por no haber asistido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara a los nombrados J.B.S.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula N9 22753, serie 48, domiciliado y residente, en la calle R.D.N. 90 Los Minas, y J.A. de la Cruz, de generales que constan culpables de violación a los artículos 52 y 49 letra c) de la Ley No. 241 (golpes y heridas involuntarios causados por el manejo o conducción de vehículos de motor) curables después de 30 días y antes de 45 días en perjuicio de A.M.V.G., y en consecuencia se condenan a pagar una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) a ambos y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en partes civiles hechas por A.M.V.G., R.E.C., en contra de J.B.S.V., y J.A. de la Cruz, en cuanto al fondo condena a J.B.S.V., y J.A. de la Cruz a pagar una indemnización cada uno de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) en favor de A.M.V.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella en dicho accidente; condena a J.B.S.V., al pago de una indemnización de RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro) en favor de R.E.C., como justa reparación por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Quinto: Condena a J.B.S.V. y J.A. de la Cruz, al pago de filos intereses legales de dichas sumas contados a partir de la fecha de la demanda, y al pago de las costas civiles en favor de los Dres. L.A.P. y P. y L.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara dicha sentencia No oponible a la Compañía de Seguros "Centro de Seguros La Popular, C. por A.", desde el día 10 de marzo del mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta la fecha de acuerdo al endoso 535 de la misma fecha"; por haber sido hechos de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de J.B.S., quien estando legalmente citado no compareció; TERCERO: Modifica los ordinales Tercero y Sexto de la sentencia apelada y la Corte obrando contrariamente condena a los señores R.E.C. y J.B.S.V., personas civilmente responsables al pago de las sumas de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00), cada uno en favor de la señora A.M.V.G.; CUARTO: Declara esta sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros "Centro de Seguros La Popular, C. por A.", entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud del artículo 10 Modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; SEXTO: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas, distrayendo las civiles en provecho del Dr. L.A.P. y P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente, Centro de Seguros La Popular, C. por A., propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 34 de la Ley de Organización Judicial y 138 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos; Segundo Medio.: Violación por desconocimiento de los artículos 50 y 51 y 81 de la Ley N° 126 sobre Seguros Privados. Falsa aplicación del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio y artículo 1328 del Código Civil, Falta de Base Legal y de Motivos;

Considerando, que los recurrentes, Compañía de Autobuses La Experiencia, C. por A., J.A. de la Cruz y R.E.C., proponen el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso, Falta de base legal y Falta de motivos;

Considerando, que la recurrente Centro de Seguros La Popular, C. por A., alega en apoyo del primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada está viciada de nulidad absoluta y radical por haberse violado en ella los artículos 34 de la Ley de Organización Judicial y 138 del Código de Procedimiento Civil porque no fue firmada por todos los Jueces que la dictaron; que, por consiguiente, queda en pie una sentencia que fue dictada en dispositivo y, por tanto, carece de motivos, por lo que, debe ser casada; que de acuerdo con la certificación del Secretario de Asuntos Penales de la Corte a-qua, depositada en el expediente, dicha sentencia sólo fue firmada por dos Jueces, ya que uno de ellos había fallecido después de haber sido motivada; pero,

Considerando, que el examen del expediente muestra que la sentencia dictada en dispositivo el 15 de diciembre del 1978 fue firmada por los tres Jueces que conocieron y fallaron el caso; que, según consta en certificación del S. de la Corte, cuando dicha sentencia fue motivada no fue firmada por uno de los tres Jueces que conocieron del caso por haber fallecido días después, o sea el 19 de diciembre del mismo año; que la Suprema Corte de Justicia estima que bastaba que la sentencia dictada en dispositivo fuera firmada por los tres Jueces que conocieron del asunto, aunque al ser motivada, con motivo del recurso interpuesto, la firmaron solamente dos de dichos Jueces; ante la imposibilidad absoluta de ser firmada por uno de ellos; que, por tanto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial la recurrente Centro de Seguros La Popular, C. por A., alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada fue declarada oponible a dicha Compañía Aseguradora del vehículo que causó el accidente, sobre el fundamento de que el acta de cancelación de la Póliza no fue registrada y, por tanto, no adquirió fecha cierta, sin tener en cuenta que dicha cancelación consta en una certificación suscrita por el Superintendente de Seguros, funcionario que tiene fe pública, y por lo que no era necesario su registro;

Considerando, que, en efecto, en el expediente se encuentra depositada una certificación suscrita por el Super-intendente de Seguros, del 9 de junio de 1978, en la que consta que la Póliza No. L.P.A.-311, expedida en favor de Autos Nacionales, C. por A., para el vehículo marca Chevrolet, chasis No. 164699-U-226031 fue cancelada a su solicitud porque el 10 de marzo de 1978 el vehículo de referencia fue excluido de esa Póliza, según endoso No. 535 de esa misma fecha, expedido por el Centro de Seguros La Popular, C. por A.; que la Suprema Corte de Justicia estima que las certificaciones expedidas por el Superintendente de Seguros son legalmente suficientes y no tienen que ser sometidas a otras formalidades que las contenidas en el artículo 128 de la Ley No. 126 del 1971 sobre Seguros Privados de la República Dominicana, contrariamente a como lo juzgó la Corte a-qua; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada en este aspecto;

Considerando, que los demás recurrentes alegan en su memorial, en apoyo de su único medio de casación, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos de la causa, ya que los Jueces no le atribuyeron a los testimonios y los documentos presentados su verdadero alcance; que para condenar a J.A. de la Cruz por el delito puesto a su cargo, los Jueces estimaron que el autobús no estaba estacionado al lado derecho de la carretera, lo que no fue declarado por ningún testigo; pero,

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido en la sentencia impugnada lo siguiente: que el día 10 de abril de 1978, siendo las 7:30 P.M., mientras el prevenido J.B.S. conducía su automóvil, placa No. 102-156, por la autopista de Las Américas, chocó con el autobús, placa No. 300-149, (sin póliza de Seguros), propiedad de R.E.C.M., y que el conductor J.A. de la Cruz había estacionado "no en el lado derecho" de la carretera, como era su deber, para dejar allí unos pasajeros, imprudencia que incidió en el accidente; que, asimismo, el chofer S., condujó su vehículo de manera imprudente por no reducir la velocidad al ver otro vehículo que cruzaba la autopista, en ese momento; que la Suprema Corte de Justicia estima que si bien los testigos no precisaron en qué lado de la carretera fue estacionado el autobús, de sus declaraciones y de la forma como ocurrió el accidente los Jueces apreciaron, como cuestión de hecho, que dicho vehículo no había sido estacionado correctamente;

Considerando, que también se alega en el único media de casación de estos recurrentes, en síntesis que la sentencia debe ser casada porque en ella se expresa que el Dr. L.E.N.R., concluyó en audiencia pidiendo el descargo del prevenido J.B.S., cuando fue todo lo contrario, ya que él representó siempre a J.A. de la Cruz; pero,

Considerando, que se trata en el caso de un error material de la sentencia impugnada, puesto que precedentemente, en la sentencia, se expresa que el Dr. N.R. fue oído en su calidad de abogado del prevenido J.A. de la Cruz, y parte civil constituida en contra de J.B.S.; que, por otra parte, este error de la sentencia no causó a dichos recurrentes ningún agravio;

Considerando, que también alegan estos recurrentes que a pesar de que J.A. de la Cruz estuvo presente en la audiencia celebrada por la Corte, de Apelación no fue interrogado por los Jueces, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos que justifiquen su dispositivo; pero,

Considerando, que aún cuando en el acta de la audiencia no figuren las declaraciones del prevenido J.A. de la Cruz, (lo que no ha podido ser comprobado por no haber sido depositadas en el expediente dicha acta), la Corte a-qua, al dictar su fallo, se basó, entre otras pruebas, en dichas declaraciones, lo que hace presumir que dicho prevenido fue interrogado por dicha Corte; que, en consecuencia, este alegato del único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, asimismo, se alega en el único medio del recurso, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada otorgó a la parte civil constituida una indemnización "exageradamente desproporcional" con las lesiones sufridas por ella, pues fueron heridas curables después de 30 y antes de 45 días, y le fueron concedidas indemnizaciones por RD$6,000.00 (RD$3,000.00 R.C. y RD$3,000.00 J.B.S.) ; pero,

Considerando, que los Jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y, en consecuencia, para fijar el monto de la indemnización, y, por tanto, sus fallos al respecto escapan a la censura de la casación, salvo en caso de que se haya acordado una suma irrazonable;

Considerando, que tal como estos recurrentes lo alegan, a dicho recurrente sólo se le impuso una indemnización de RD$3,000.00, suma que no es irrazonable; que, por todo, el medio único del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua configuran a cargo de J.A. de la Cruz, el delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley N9 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, y sancionado por ese mismo texto legal, en la letra c) con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientos pesos, si la enfermedad o imposibilidad para asistir al trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en la especie a la víctima; que, en consecuencia, al condenar al prevenido J.A. de la Cruz, al pago de una multa de RD$50.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo que concierne al prevenido, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Admite como interviniente a A.M.V.G., en los recursos de casación interpuesto por el Centro de Seguros La Popular, C. por A., la Compañía de Autobuses La Experiencia, C. por A., J.A. de la Cruz y R.E.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 15 de diciembre de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa dicha sentencia 'en cuanto declaró oponible las condenaciones civiles a la Centro de Seguros La Popular, C. por A., y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal; TERCERO: Rechaza los recursos interpuestos por J.A. de la Cruz, R.E.C. y la Compañía de Autobuses La Experiencia, contra la referida sentencia; CUARTO: Condena al prevenido recurrente J.A. de la Cruz, al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a R.E.C. y a la Compañía de Autobuses La Experiencia, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.P. y P., abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Condena a la intimante A.M.V.G., al pago de las costas civiles causadas a la Compañía de Seguros La Popular, C. por A., y las distrae en provecho del Dr. J.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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