Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 1980.

Fecha23 Febrero 1980
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por les Jueces F.E.R., de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de febrero del 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada en La Enea, del Municipio de Higüey, contra la sentencia del 124 de julio de 1977, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación del 12 de julio de 1977, levantada en la Secretaría del Tribunal a-qua, a requerimiento de la recurrente;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistas la Ley 2402 del 1955, sobre Pensiones Alimenticias y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella presentada por la recurrente contra R.H., el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, dictó el 1ro. de julio de 1975, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Declara incompetente para conocer de este asunto, en vista de que el mismo ha sido decidido mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 1975, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en sus atribuciones civiles, incoada por la madre querellante, señora M.C.; Segundo: Reserva las costas; b) que sobre apelación del 7 de julio de 1975, el Tribunal a-qua, dictó el 7 de octubre de ese mismo año, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Ordena la declinatoria del presente expediente a cargo del nombrado R.H., de generales que constan, por ante el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, por ser de su competencia; Segundo: Reserva las costas para que las mismas estan falladas conjuntamente con el fondo; c) que el Juzgado de Paz de Higuey, así apoderado, dictó el 30 de octubre del expresado año, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Condena al nombrado R.H., de generales conocidas, a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional par violación a las disposiciones de la ley 2402, en perjuicio de tres hijos menores de edad, de nombres A.A., N.D. y A., de 8, 6 y 5 años de edad, respectivamente, hijos legítimos que tiene procreados con M.C.; Segundo: Fija en la suma de Cuarenta pesos oro (RD$40.00) la pensión mensual que deberá pagar el prevenido a la querellante, en beneficio de los referidos menores, a partir de la fecha de la sentencia; Tercero: Ordena la 'ejecución provisional de esta sentencia, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Condena a dicho prevenido al pago de las costas; d) que sobre los recursos interpuestos, 'el Tribunal a-qua, dictó el 10 de mayo de 1977 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA.: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre del año 1975, por la señora M.C., en contra de la sentencia dictada en esta misma fecha por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, que condené al señor R.H. a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional por violación a la Ley No. 2402, en perjuicio de tres menores que ambos tienen procreados y que por la misma sentencia le fue fijada una pensión de RD$40.00 mensuales en beneficio de los referidas menores, en cuanto al fondo, modifica la sentencia objeto del presente recurso de apelación, +en el sentido de aumentar en la suma de Cincuenta pesos oro (RD$50.00), la pensión mensual que deberá suministrar el señor R.H. a la madre querellante, señora M.C., en beneficio de los tres menores de nombres A.A., N.D. y A., de 8, 6 y 5 años, respectivamente, entre ambos procreados; SEGUNDO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; TERCERO: Condena al nombrado R.H., al pago de las costas de ambas instancias; e) que, posteriormente, el mismo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto en fecha 20 de mayo de 1977, por el nombrado R.H., contra sentencia dictada por este mismo Tribunal en atribuciones correccionales y en fecha 20 de mayo de 1977, que condenó al aludido R.H. a sufrir la pena de dos años de prisión correccional por el delito de violación a la: Ley No. 2402, en perjuicio de tres menores de nombre A.A., N.D. y A., que tiene procreados con la señora M.C.A. y le fijó en la. suma de cincuenta pesos oro (RD$50.00) como pensión alimenticia en favor de los menores N.D., A.A. y A., a pasarle mensualmente a la madre querellante; por haber sido interpuesto de acuerdo a lo que dispone la ley; Segundo: En cuanto al fondo, y este Tribunal actuando por contrario imperio y propia autoridad, revoca el ordinal segundo de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, y en consecuencia fija, en la. suma de treinticinco pesos oro (RD$35.00), como la pensión alimenticia que deberá pasar el nombrado R.H. a la señora M.C.A., en beneficio de los referidos menores entre ambos procreados; Tercero: Confirma en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que los tribunales de justicia apoderados de una instancia, se desapoderan al. fallar el caso; que en la especie, el Juzgado a-quo al dictar su sentencia del 10 de mayo de 1977, quedó desapoderado del asunto, y no pudo, correctamente fallar posteriormente, por medio de su sentencia anteriormente citada; que, si el padre condenado a pagar una pensión, quería obtener una reducción de ésta, siempre es provisional, debe llenar una nueva instancia que recorrerá los dos grados de jurisdicción; que,en consecuencia de todo lo expresado anteriormente, la sentencia impugnada debe ser casada, sin envío, por no quedar cosa alguna que juzgar;

Por tales motivos, Unico: Casa sin envío, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 12 de Julio de 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.- M.J..

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