Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 1983.
Número de sentencia | 23 |
Número de resolución | 23 |
Fecha | 16 Marzo 1983 |
Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad,
República Dominicana.
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Segundo Sustituto en funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Danto Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de marzo de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Fertilizantes Químicos Dominicanos, D.A., (Ferquido), Compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social en la casa No. 67 de la avenida M.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones comerciales, el 5 de diciembre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. L.A.M.G., por sí y por los Dres. M.A.T., M.B.C. y J.M.T., cédulas Nos. 38920, 48481, 1990 y 155974, series 54, 1ra., 66 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.D., en representación de los Dres. Julio E.D.M. y R.B.P., abogados de la recurrida Caribbean Navegation Company, S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación de la recurrente del 16 de diciembre de 1980, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el escrito de defensa de la recurrida, del 26 de febrero de 1980, firmado por sus abogados;
Visto el memorial de ampliación del recurrente, del 12 de febrero de 1981, suscrito por sus abogados;
Visto el memorial ampliativo de defensa de la recurrida del 14 de octubre de 1981, suscrito por sus abogados;
Visto el auto dictado en fecha 15 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado D.B., Segundo Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 926 de 1935;
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se indican más adelante; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios, intentada por la hoy recurrida, la Compañía Caribbean Navegation Company, S.A., contra la ahora recurrente Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 17 de junio de 1980, en sus atribuciones comerciales, una sentencia cuyo dispositvo dice así: "PRIMERO: Que debe Ordenar, como en efecto Ordena, el sobreseimiento del conocimiento del fondo de la demanda comercial en reparación de supuestos daños y perjuicios incoada por la Caribbean Navigation Co., hasta que la Honorable Corte de Apelación del Departamento Este de San Pedro de Macorís, se pronuncie y decida respecto del recurso de apelación incidental que impugnó la sentencia del 15 de mayo de 1980 de este Trlbunal en el que desestimó el pedimento de la prestación de fianza Judicatum solvi a la parte demandada Caribbean Navegation Co.; SEGUNDO: Que debe Reservar, como en efecto Reserva, las costas para que siga la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite, por regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación de que en la especie se trata, el primero, incoado por Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., contra la sentencia del 15 de mayo de 1980, y el segundo, interpuesto por la Caribbean Navegation Company, S.A., contra la sentencia del 17 de junio de 1980, ambas dictadas en sus atribuciones comerciales, por el Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, cuyos dispositivos aparecen precedentemente copiados; SEGUNDO: Ordena la fusión de ambos recursos de apelación para decidirlos por esta sola y única sentencia; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia del Juez a-quo, de fecha 15 de mayo de 1980, cuyo dispositivo consta copiado en parte anterior de esta sentencia; CUARTO: Revoca en todas sus partes la sentencia del Juez a-quo de fecha 17 de junio de 1980; QUINTO: Avoca el fondo del presente caso y en consecuencia, rechaza por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones emitidas por Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A.; SEXTO: Acoge, en parte, la demanda y las conclusiones de la Caribbean Navegation Company, S.A., y en consecuencia, condena a Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., a pagar la suma de ciento sesentiun mil quinientos pesos oro (RD$500.00) a la compañía Caribbean Navegation Company, S.A., en calidad de indemnización a los daños y perjuicios materiales sufridos por la entidad propietaria del "Bredal", al trabar la demandada original indebidamente, embargo sobre dicha nave, que la mantuvo inmovilizada en el puerto de esta ciudad por ochenticinco (85) días, calculados del 21 de julio de 1979, fecha del embargo, al 16 de octubre de 1979, fecha en que se ordenó el levantamiento del mismo; suma definitiva, después de la deducción de RD$8,500.00 por los motivos expuestos; SEPTIMO: Condena a Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., al pago de los intereses legales, sobre la suma arriba señalada, a partir de la demanda en justicia, hasta la ejecución final de esta sentencia, en provecho de la Caribbean Navegation Company, S.A., a título de indemnización complementaria; OCTAVO: Condena a Fertilizantes Químicos Dominicanos, D.A., al pago de las costas de esta instancia y ordena su distracción en provecho de los doctores J.E.D.M. y R.B.P.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";
Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley No. 845, de 1978.- Violación de las reglas de la prueba.- Ausencia e insuficiencia de motivos.- Motivos no pertinentes.- Violación del derecho de defensa.- Desnaturalización de los hechos y falta de base legal.-Insuficiencia de instrucción; Segundo Medio: Violación del artículo 17 de la Ley No. 834 de 1978.- Lesión al derecho de defensa.- Violación de las reglas de la prueba.- Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal.-Tercer medio: Violación de los artículos 1382 y 1153 del Código Civil.- Desnaturalización de los hechos.- Decisión Ultrapetita;
Considerando, que a su vez la recurrida ha propuesto la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando lo siguiente: a) que el auto de emplazamiento no contiene la mención del día, circunstancia que ha causado un perjuicio al recurrido en sus medios de defensa tendiente a establecer la caducidad del recurso, como a determinar el punto de partida del plazo que debía notificar su memorial de defensa; b) que el recurrente no ha depositado en la Decretaría de la Suprema Corte de Justicia el original del emplazamiento; c) que el supuesto emplazamiento del recurso de casación dice haber sido hecho en el despacho del Magistrado P.F. y del Procurador General de la República, menciones inexactas o falsas; y d) que el recurrente ha omitido emplazar al recurrido, o sea a la parte para que el plazo de la casación comience a correr; pero,
Considerando, que contrariamente a lo alegado por la recurrida en el expediente se encuentra depositado el original del acto No. 6 del 13 de enero de 1981, diligenciado por el ministerial F.D.F., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la recurrente, mediante el cual se notifica a la recurrida en las personas de los M.P.F. y Procurador General de la República; el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 1980, y el auto del Juez Presidente de dicha Corte, autorizando a emplazar a la parte contra la que se dirige el recurso, así como se emplaza a la recurrida para que comparezca ante la Suprema Corte en el plazo de quince días francos;
Considerando, que no obstante los vicios que la recurrida imputa al acto de emplazamiento, es constante en el expediente que ella compareció en el plazo previsto por la ley, como lo reconoce en la página once de su memorial de defensa del 26 de febrero de 1980, así como formuló el memorial de defensa referido y un memorial de ampliación el 14 de octubre de 1981, de modo que la recurrida tuvo la oportunidad y efectivamente lo hizo, de defenderse de manera completa contra dicho recurso de casación; que de lo anteriormente expuesto se evidencia que los vicios denunciados no causaron ningún perjuicio a su derecho de defensa, por lo cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua violó las reglas de la prueba al poner a su cargo la obligación de probar que la recurrida no tiene su domicilio en la República, cuando a ella le bastaba demostrar que la recurrida es una empresa extranjera, y corresponde entonces a ésta probar que tiene domicilio establecido en el país; que la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido de que la recurrida tiene su domicilio en el país, se basó en una serie de documentos emanados algunos de autoridades oficiales, y otros de particulares, pero sin que ninguno de ellos, por sí solos o en conjunto, sean suficientes para establecer la realidad de aquella situación;
Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la excepción de fianza propuesta por la recurrente, expuso lo siguiente: "Primero: en nuestro derecho existe un principio jurídico, según el cual, "quien alega un hecho en justicia, debe probarlo", por consiguiente, puesto que Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., alega que la Caribbean Navegation Company, S.A., es una compañía extranjera transeúnte, es a ella, a Fertilizantes Químicos Dominicanos, S.A., a quien incumbe probar que dicha compañía es extranjera transeúnte o sea, que no tiene domicilio en la República Dominicana, y no ha hecho, en segundo lugar, en los actos notificados por la Caribbean Navegation Company, D.A., figura el señor L.M.B.H., dominicano, como ser el presidente de la compañía Caribbean Navegation Company, S.A., y en tercer lugar, en el inventario de los documentos depositados en el expediente que se refiere a la apelación contra la sentencia del Juez a-quo de fecha 17 de junio de 1980, por Caribbean Navegation Company, S.A., el documento No. 1, es una certificación sin fecha, suscrita por M.L. por compañía Dominicana de Navegación, S.A., según la cual, la compañía Dominicana de Navegación, S.A., con asiento en Isabel La Católica esquina Padre Billini en Santo Domingo, somos los agentes consignatarios de la M/n "Bredal" y que sus dueños son Caribbean Navegation Co., el segundo documento es una certificación expedida en fecha 14 de marzo de 1980, por el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Bajos de haina, según la cual, L.M.B., de generales indicadas "Es residente dE la sección Quita Dueño del Distrito Municipal de Bajos de Haina", el documento número 3, es un contrato suscrito de fecha 17 de junio de 1979, entre Cementos del Caribe, S.A., organizada bajo las leyes de la República de Colombia y la Caribbean Navegation Company, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de Nassau, B., con domicilio en República Dominicana, en la avenida L. No. 27 (antiguos Laboratorios A. 0. B.) legalmente representada en este acto por el señor L.M.B.; el documento número 4 es un acto de alguacil notificado a requerimiento de Caribbean Navegation Company, D.A., representada por su presidente el señor L.M.B.H., los documentos Nos. 9, 10 y 11, son sendas cartas suscritas por Almaduana. en Barranquilla, Colombia, la primera dirigida al señor L.M.B., presidente Caribbean Navegation Co. número 1916, República Dominicana, y las dos últimas, dirigidas a señores Caribbean Navegation Co., S.A., apartado 1916, Santo Domingo, República Dominicana, atención: Sr. L.M.B., por lo cual, acta es de parecer que procede rechazar las conclusiones de Fertilizantes Químicos Dominicanos, D.A., en el aspecto señalado; o sea, que se le fije al original demandante una fianza judicatum solvi";
Considerando, que contrariamente a lo decidido por la Corte a-qua, las Compañías de Comercio constituidas con arreglo a una ley extranjera, como ocurre en la especie respecto de la recurrida, la cual fue organizada de acuerdo con las leyes de Nassau, B., según consta en la sentencia impugnada, se presume que tienen su domicilio en el país de su constitución, salvo prueba de que han sido autorizadas por el Poder Ejecutivo para establecer su domicilio en la República Dominicana, en los términos del artículo 13 del Código Civil; que el aporte de esa prueba compete a la Compañía extranjera que alegue estar domiciliada en el país y sólo puede hacerlo mediante la presentación del documento del Poder Ejecutivo que le autoriza a establecer su domicilio en la República Dominicana;
Considerando, que al no observar las anteriores disposiciones para decidir la cuestión de fianza, la Corte a-qua incurrió en la violación de las reglas de la prueba, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios invocados por la recurrente;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 5 de diciembre de 1980, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santo Domingo, en iguales atribuciones; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los Dres. M.A.T., M.D.B.C., L. a.M.G. y del L.. J.M.T.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., M.J.F., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J.F.-