Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 1986.

Fecha29 Enero 1986
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde se celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de enero de 1986, año 142 de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Veterinaria del Cibao, C. por A., domiciliada en la parte atrás de la casa No. 56 de la calle "Las Carreras de la ciudad de Santiago, contra la Sentencia dictada el 16 de septiembre de 1983, por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.V., en representación de los Licdos. C.O.S. y B.S.G. cédulas 62621 y 60359, serie 31, respectivamente, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Segundo R.P.G., cédula 62249, serie 31, por sí y por el Dr. P.A.L., cédula No. 1519, serie 31, abogados del recurrido P.M.R., dominicano mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en la Sección Carrera Municipio de Tamboril, Santiago, cédula 7070, serie 22;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 10 de octubre de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido P.M.R., suscrito por sus abogados el 27 de octubre de 1983;

Visto el memorial de réplica y ampliación de la recurrente del 16 de Diciembre de 1983 y el memorial de ampliación Suplementaria del 15 de octubre de 1984, suscritos por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 24 del mes de enero del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad para integrar la Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1,934 v 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente, y los arts. 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de referimiento, en distracción o reivindicación de muebles embargados, el Juzgado :de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 25 de septiembre de 1981, su ordenanza 172, cuyo dispositivo es el siguiente: "RESUELVE: PRIMERO: Se rechacen. las medias solicitadas por la parte recurrente en virtud de que ella no ha aportado pruebas suficientes de la propiedad alegada; SEGUNDO: Se designe al Licdo. L.J.D.B., en calidad de Notario público de los del número para el Municipio de Moca, para que conste y dé fe sobre el verdadero propietario de los bienes embargados conservatoriamente y en la propiedad de quien se encuentran en la actualidad a fines de establecer el propietario legal de los mismos; TERCERO: Se autoriza la venta de los pollos embargados, y se ordena que el dinero producto de la misma sea depositado en un banco, hasta tanto se conozca definitivamente el asunto de que se trata, todo esto con la fiscalización de Notario antes designado; CUARTO: Se reservan las costas; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada de la cual es el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma al recurso de apelación ' interpuesto contra el auto No. 172, de fecha 25 de septiembre de 1981, rendido en sus atribuciones Comerciales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. por' haber sido formulado conforme a las Leyes procesales vigentes; SEGUNDO: en cuanto al fondo revoca en todas sus partes la Ordenanza u auto No. 172, de fecha 25 de septiembre de 1981, dictado en atribuciones Comerciales y en materia de los referimientos por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat y esta Corte obrando por propia autoridad y contrario Imperio, ordena la restitución de los valores (RD$4,674) Cuatro Mil Setecientos Sententa y Cuatro Pesos Oro, producto de la venta de los pollos embargados a P.A.O., valores estos que se encuentran depositados en cuenta especial marcada con el número 010682, en la Asociación Mocana de Ahorros y préstamos de la ciudad de Moca, a nombre del Licenciado L.J.D.B., abogado, notario público de los del número del Municipio de Moca a su legítimo propietario. P.M.R.; TERCERO: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se pudiera interponer en su contra y la misma tenga lugar a la vista de la minuta; CUARTO: Condena a la Sociedad Comercial Veterinaria del Cibao C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados S.R.P.G. y P.A.. Lora, quienes afirman haberlas estado avanzando en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su Memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: violación del art. 1165 y del Art. 1341 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a las reglas fundamental en materia de oposición de muebles art. 2279 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que el recurrido debió intentar una acción en reivindicación de los pollos embargados, y no una acción como lo hizo contra la ordenanza No. 172, puesto que él no era el embargado sino P.A.O. y era a éste a quien correspondía impugnarla; b) que el contrato alegado por P.M.R. no podía servirle de base suficiente, ya que la "Veterinaria del Cibao, C. por A., siendo extraña a lo convenido por dicho señor P.M.R. y P.A.O., es persona moral identificado como un tercero, en cuyo caso ese contrato no podía serle oponible en forma legal alguna; y c) que al estar los pollos embargados en poder :del señor P.A.O., en lugar de su residencia en la Sección de Canca de la Provincia Espaillat, en donde tiene su vivienda y Chacra Agrícola, la Corte a-qua violó la regla fundamental de que en material de mueble la expresión vale título al admitir que los pollos eran de P.M.R.; pero,

Considerando, que en cuanto al alegato mencionado en la letra a) que exámen del expediente pone de manifiesto, que la ordenanza 172, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Espaillat resolvió una demanda que en distracción de objetos embargados había intentado P.M.R. contra la actual recurrente; que por tanto el recurrido P.M.R. había sido parte en el Proceso que culminó con la citada ordenanza 172; que en tal calidad él podía, como lo hizo, impugnar por medio de un recurso de apelación, la referida ordenanza; que en consecuencia el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato en la letra b} que el contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento intervenido entre P.M.R. y Molinos del Y.C. por A., fue presentado al debate no para requerir de la recurrente el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, sino como un elemento de juicio para probar el derecho de propiedad del recurrido sobre los Pollos embargados; que en tal condición la recurrente no está fundada para invocar la inoponibilidad del mismo por no haber sido parte en dicho contrato; que por tanto el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato contenido en la letra c) la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio que le fueron sometido, dio por establecido que los pollos embargados aún no cuando se encontraban en la propiedad del señor P.A.O., no pertenecían a éste sino al recurrido P.M.R.; que en esas circunstancia la Corte a-qua no incurrió en la violación denunciada porque la presunción establecida por el art. 2279 del Código Civil tiene un valor probatorio por tanto que puede ser destruido mediante la prueba en contrario, por tanto el alegato que se examina debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la "Veterinaria del Cibao, C. por A.,' contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1983, por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. P.A.. Lora y L.. Segundo R.P.G., abogados del recurrido, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad;

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada y leida por mi, S. General que certifico.Fdo. M.J..

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