Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 1986.
Fecha | 19 Marzo 1986 |
Número de resolución | 23 |
Número de sentencia | 23 |
Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de marzo de 1986, año 143' de la Independencia y 123 ' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Ruedas Dominicanas, C. por A., con su domicilio social en la casa No.25 de la Avenida San Martín, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1984, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. B.M., en representación de los Dres. W.R.G.P., cédula No. 165415, serie 1 ra., y D.A.P. y G., cédula No.60518, serie 1ra., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 21 de marzo de 1984, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación del artículo 1134 del Código civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1641, 1644 y 1645 del Código civil por contradicción de motivos. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por ausencia de motivos. Omisión de estatuir. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa. Omisión de estatuir y falta de base legal;
Visto el auto de la suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de julio de 1984, por medio del cual se declara el defecto de la recurrida E.G.A.R.;
La suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en resolución de contrato de venta condicional y reparación de daños y perjuicios, incoada por la recurrida contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 1983, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Ruedas Dominicanas C. por A., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en ausencia por la parte demandante E.G.A.R., por ser justa y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia; (a) Se modifica el informe pericia] redactado por los señores F.S.B., M.A.Z. y J.B.M. de fecha 10 de diciembre del año 1982, que termina con una síntesis afirmativa de que si fue reparado en la chapa y repintado en general, que el automóvil inspeccionado está identificado con las siguientes señales automóvil autobianchi tipo A-112M, chasis número A-1121-0012171, motor 5439964, registrado bajo el número 30760; (b) se pronuncia la rescisión del contrato de venta condicional de mueble, suscrito en fecha 12 de febrero del año 1981; (c) se ordena la devolución de la suma de Mil Novecientos Ochenta y Dos Pesos Oro (RD$1,982.00) pagados por la señora demandante E.G.A.R. a Ruedas Dominicanas, C. por A., Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$1,800.00) como inicial pagado a la suscripción del contrato de compra venta y Ciento Ochenta y Dos Pesos Oro por el pago de un pagará suscrito en estas obligaciones de pago del valor convenido del efecto vendido; (d) se condena a Ruedas Dominicanas, C. por A., a pagar a E.G.A.R., una suma de dinero a título de daños y perjuicios, que esta última deberá justificar por Estado; (e) se condena a la Compañía Ruedas Dominicanas, C. por A., al pago de las costas, las cuales deben ser distraídas en provecho del Dr. F.F.C. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente "Falla: Primero: Se admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Ruedas Dominicanas, C. por A., contra sentencia de fecha 31 de mayo de 1983, dictada en atribuciones civiles por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto dicho recurso en tiempo hábil y conforme a las formalidades de ley; SEGUNDO: Relativamente al fondo se acogen las conclusiones formadas en audiencias por la señorita E.G.A.R., parte intimada en esta instancia, en consecuencia re confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, de fecha 31 de mayo de 1983, ya mencionada y transcrita su dispositivo al comienzo de esta decisión; TERCERO: Se Condena a Ruedas Dominicanas, C. por A., parte apelante que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia disponiendo su distracción en provecho del L.. F.F.C., abogado de la parte intimada y gananciosa que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que en el contrato de que se trata no se estableció como condición para su validez que al automóvil fuese nuevo; que tal cláusula no consta en el referido contrato; que lo que sí consta en dicho contrato es que la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida no comprometía la responsabilidad de la vendedora; que la Corte a-qua al pronunciar la resolución del repetido contrato de venta en base a que el automóvil no era nuevo, y sin tomar en cuenta la cláusula de exoneración de responsabilidad prevista en el mismo, incurrió en los vicios y violaciones denunciados en este medio; pero,
Considerando, que cuando la venta de una casa mueble es efectuada por una empresa que normalmente se dedica a vender un determinado tipo de muebles, se debe presumir que las partes han contratado en base al carácter de nuevo del objeto del contrato, sin necesidad de expresarlo así en el escrito que se redacte al efecto; que, por el contrario, cuando la cosa vendida no sea nueva es cuando tal circunstancia debe hacerse constar en el contrato; que en ese sentido la Corte a-qua decidió correctamente al estimular que en la especie las partes contrataron el relación con un automóvil nuevo; que, por otra parte, como se verá más adelante, la resolución de la venta no fue pronunciada en base a que la cosa vendida estuviera afectada de vicios ocultos, por lo cual la cláusula de no responsabilidad alegada por la recurrente, no tenía aplicación en el presente caso; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua tras admitir que los vicios que afectaban la carrocería del vehículo vendido, no constituían vicios redhibitorios, finaliza rechazando el recurso de apelación de la recurrente, sin externar motivo alguno sobre los medios de inadmisión propuestos por ella, con lo cual incurrió en las violaciones a la ley que se denuncian en el presente medio; pero,
Considerando, que el exámen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia apelada y fallar como lo hizo, expuso lo siguiente: "que si bien los defectos que fueron localizados en la carrocería del vehículo en cuestión, no constituyen por sí solo vicios que hacen inútil a dicho vehículo para el uso que ha sido destinado, con circunstancias no redimía a la compañía vendedora de su obligación de comunicarle a la compradora en el momento de suscribirse el contrato de venta condicional del 27 de enero de 1981, que el vehículo por ella adquirido como nuevo había sido sometido a reparaciones en su carrocería, toda vez que de acuerdo con el informe rendido por los peritos en fecha 10 de diciembre de 1982, se comprobó que el automóvil marca Autobianchi, tipo A-112N, sometido al exámen de los peritos fue reparado en su carrocería y repintado general, lo cual impone una depreciación del mismo y por ende una rebaja de su precio original, de donde se infiere que la demandante y actual intimada E.G.A.R., de haber tenido conocimiento de esa circunstancia no hubiese adquirido dicho vehículo por haber contratado en base a un vehículo nuevo";
Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua para pronunciar la resolución del contrato en cuestión, no se basó en la existencia de vicios de que la vendedora no cumplió con su obligación de informar a. la compradora, en el momento de la venta, de que el automóvil que se le vendía había sido objeto de reparaciones y repintado, situación que de haberla ella conocido la habría impulsado a no contratar o a hacerlo en otras condiciones; que al pronunciarse de esa manera la Corte no solo dio los motivos justificativos de su decisión sobre el fondo, sino también los relativos al rechazamiento de los fines de inadmisión; que, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua acordó a la recurrida daños y perjuicios, sin que se hubiese establecido la realidad de tales daños ni el vínculo de casualidad indispensable para y reparación y sin exponer los motivos justificativos de su decisión al respecto; pero, Considerando, que el solo hecho de que se ordenara la resolución del contrato de venta intervenido entre las partes, causó daños y perjuicios a la víctima del mismo, la actual recurrida, pero al no disponer los Jueces del fondo de elementos de juicio suficientes para determinar su magnitud, decretaron que los mismos fueran justificados por estado; que esta forma de proceder es correcta, por lo cual la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados en el presente medio y el mismo debe ser desestimado por carecer de fundamento;
Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio la recurrente alega, en síntesis, que ella demandó ante la Corte a-qua que se prescribiera un nuevo experticio con el objeto de determinar si los defectos que presentaba el vehículo lo hacían impropio para el uso a que se le destinabas; que, sin embargo, la Corte a-qua nada decidió al respecto; pero.
Considerando, que como se ha dicho antes, la Corte a-qua admitió que tales desperfectos no constituían vicios redhibitorios, por lo que resultaba frustratorio ordenar una medida de instrucción para probar un hecho que la misma Corte había ya reconocido su existencia, si bien no fue sobre ese hecho que la Corte a-qua fundó su decisión; que por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que no procede estatuir sobre las costas, por no haber intervenido parte alguna con interés contrario que lo haya solicitado;
Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ruedas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1984, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.Fdo. M.J..