Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1982.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha24 Febrero 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,hoy día 24 del mes de febrero de 1982, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T.L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, natural de Bahoruco, con cédula No. 8615, serie 19, contra la sentencia del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, del 2 de diciembre de 1977, euyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada el 2 de diciembre de 1977, en la Secretaría del Consejo de Guerra a-qua, a requerimiento del recurrente, en la que no se indica ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artíeulos 18, 295 y 304 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la muerte del raso A.B.S.R., E.N., ocurrida en el recinto de la fortaleza S.F., de la ciudad de Puerto Plata, el 6 de junio de 1977, el Consejo de Guerra de Primera Instancia, E.N., dictó el 13 de octubre de 1977, en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispostivo se copia más adelante; b) que sobre la apelación interpuesta, el Consejo a-qua, dictó el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que debe acoger y acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a la ley el recurso de apelación interpuesto por el raso F.T.L.B., E.N., contra la sentencia dictada en fecha 13-10-77, por el Consejo de Guerra de Primera Instancia del E.N., cuyo efecto declara al raso F.L.B., cédula 8615, serie 19, 8va. Compañía, E.N., culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio del que en vida se llamó dispositivo dice así: "Primero: Que ha de declarar como al R.A.B.S.R., E.N., con lo qua violó los artículos 296 y 304, párrafo 2do. del Código Penal Dominicano, y ,en consecuencia lo condena a sufrir la pena de (20) años de trabajos públicos, con la separación por mala conducta de las filas del Ejército Nacional; Segundo: Que ha de designar como al efecto designa, la cárcel pública de la ciudad de Puerto Plata, R.D., para que el raso F.T.B., E.N., cumpla la condena impuesta; SEGUNDO: Que debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia apelada;

Considerando, que en el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, mediante la ponderación de los elementos de juicio administrados en la instrucción de la causa, dió por establecido lo siguiente: a) Que el R.F.T.L.B., E.N., dio muerte al R.A.B.S.R., E.N., dentro del recinto de dicha fortaleza, E.N.; b) que de acuerdo a las declaraciones de algunos testigos, ese crimen fué sin ninguna justificación, toda vez que la víctima, R.A.B.S.R., E.N., en ningún momento provocó, ni agravió físicamente, ni moralmente, a su victimario,R.T.F.L.B.; c) Que las únicas palabras que pronunció la víctima, fueron: R.F.T.L.B., E.N.: "Yo voy para la calle y tú sigues de servicio", que en ese momento el victimario R.F.T.L.B., E.N., le puso el frente a su víctima y le dijo: "Si vuelves a decirme eso, te vuelo la cabeza y seguido manipuló su fusil de reglamento y disparó al R.A.B.S.R., E.N., matándolo instantáneamente con el disparo, que le atravesó la cabeza;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran ,el crimen de homicidio voluntario previsto en el artículo 295 del Código Penal y sancionado .en el párrafo último del artículo 304 del mismo Código, con la pena de trabajos públicos; que el artículo 18 de dicho Código expresa: "La condenación a trabajos públicos se pronunciará por tres años, a lo menos veinte a los más", que, en consecuencia el Consejo al condenar al acusado recurrente F.T.L.B., a sufrir la pena de 20 años de trabajos públicos, le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, respecto del acusado recurrente, no contiene ningún vicio de justifique su casación;

Por tales motivos, Unico Rechaza l recurso de Casación interpuesto por F.T.L.B., contra la sentencia del Conejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, dictada el 2 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y condena a dicho acusado al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J.F.

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