Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 1987.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha26 Febrero 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S. asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero de 1987, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los S.M.M.A.M., M.M.M. de Núñez y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 15 de abril de 1985, en relación con las Parcelas Nos. 446-G y 447 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Puerto Plata y las Parcelas Nos. 126, 127-A 127-B y 137-B del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Admite en la forma y rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos por los señores A.J.M. y A.M., en su propio nombre y representación de los demás sucesores de A.A.M., en fecha 10 de mayo de 1984 y por el Dr. S.E.S., en representación de los Sucesores de A.A.M., señores M.M.M.G., T.M., N.M., J.M., S.M.A. de la C.M., A.J.M., P.M., N.M., J.M., T.M., A.M., M.M., en fecha 23 de mayo de 1984; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada la cual tiene el dispositivo siguiente: PRIMERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por el Dr. Heliopolis Chapuseaux a nombre y representación de la señora Silveria Santos de H., SEGUNDO: Declara como bueno y válido el testamento auténtico No. 39, de fecha 30 de junio de 1938, instrumentado por el Notario Público de los del número del Municipio de Puerto Plata, L.. L.R. hijo (fallecido); TERCERO: Declara como cónyuge común en bienes y legataria a título universal, con calidad legal para recibir los bienes relictos del finado A.A.M. a la señora F.S.: CUARTO: Declara como legataria universal y persona con capacidad legal para recibir los bienes relictos de la finada F.S. a sus sobrina, señora Silveria Santos Herrera; QUINTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata lo siguiente: a) Anotar en el Certificado de título No. 117, correspondiente a la Parcela No. 446-G del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Puerto Plata, que una porción de 3 Haz., 02 As., 74 Cas. 09 Dms2., registrada en favor de la señora J.S.V.. M., ha quedado transferida en favor de la señora Silveria Santos de H., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identificación personal No. 8184, serie 37, domiciliada y residente en la calle J. de L.C. No. 86, Puerto Plata; R.D., b) Anotar, en el Certificado de Título No. 62, correspondiente a la Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Puerto Plata, que una porción de 14 Has. 52 As., 67 C.. registrada en favor del señor A.A.M., ha quedado transferida en favor de la señora Silveria Santos de H., de generales anotadas; c) Cancelar los certificados de títulos Nos. 63, 152, 46 y No. 5 correspondientes a las Parcelas Nos. 127-A, 126, 127-B y 137-6, del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Puerto Plata y expedir otros nuevos en su lugar, en la siguiente forma; Parcela Número 127-A área: 10 Has. 94 As. 92 C.. Esta parcela en favor de la señora Silveria Santos de H. de generales anotadas; Parcela Número 126, área: 13 Has. 65 As., 44 C.. esta parcela en favor de la señora Silveria Santos de H. de generales anotadas; Parcela Número 127-B Area: 43 Has. 45 As., 33 C.. esta parcela en favor de la señora Silveria Santos de H., de generales anotadas; Parcela Número 137-B Area 34 Has. 17-As., 98 C.. esta parcela en favor de la señora Silveria Santos de H., de generales anotadas;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. S.E.S., cédula No. 23740, serie 12, abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.L., en representación de los Dres. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, y H.C., cédula No. 54394, serie 1ra., abogados de la recurrida, Silveria Santos de H., dominicana mayor de edad, casada No. 8184, serie 37, domiciliada en la casa No. 47 de la calle "B." de la ciudad de Puerto Plata;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 12 de junio del 1985, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 19 de julio de 1985, suscrito por los abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado en fecha 16 de febrero del corriente año 1987., por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia. por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S., Jueces de este Tribunal para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación Primer Medio: Confusión, Críticas incurridas en las decisiones en el proceso. Falta de base legal Segundo Medio: Violación de los artículos 730 y 750 del Código Civil. Tercer Medio: Violación y desconocimiento de la calidad de hermana e identificación antojadiza de la Vda. M.. Cuarto Medio: Violación del artículo 971 del Código Civil. Nulidad testamentaria. Quinto Medio: Violación de los artículos 913 y 915 del Código Civil, con porción de bienes disponibles;

Considerando, que a su vez, la recurrente propone los siguientes medios de inadmisión: a) Prescripción de la acción ejercida por los pretensos sucesores del finado A.A.M.. Inadmisión de esa acción; b) inadmisión del recurso de casación de que se trata por haber sido interpuesto por el Dr. S.E.S. y no por quien fue parte perdedora en la instancia que culminó con la sentencia ahora impugnada; c) caducidad del recurso de casación de que se trata por falta de emplazamiento a requerimiento del Dr. S.E.S.. Aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; d) nulidad del recurso de casación y también del acto de emplazamiento para el supuesto de que no se acojan los medios propuestos;

En cuanto a los medios de inadmisión:

Considerando, que la recurrida alega en apoyo del medio de inadmisión señalado en la letra b) el cual se examina en primer término por ser de carácter perentorio: que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación sólo pueden pedir la casación las partes interesados que hubieran figurado en el juicio; que nadie ni el abogado, ni el apoderado de una parte puede pedir la casación en su propio nombre, sino a nombre de quien figuró como tal mediante un memorial que debe ser firmado por su abogado, de conformidad con lo que prescribe el artículo 5 de dicha Ley; que ese memorial debe contener el nombre de la parte que interpone el recurso de casación, y además, sus generales de ley; que en el memorial de que se trata no se consigna ninguna de las personas que figuran como partes principales y apelantes en la instancia que culminó con la sentencia ahora impugnada pero,

Considerando que el examen del referido memorial revela que el Dr. S.E.S. no hizo su exposición exclusivamente en su nombre sino en el de los Sucesores del finado A.A.M., M.M.M. de N. y compartes, a quienes señala como recurrentes, lo que era suficiente para que fuera admitido su recurso de casación; que en el emplazamiento notificado a la recurrida por acto del Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, A.S., aparecen determinados con sus generales de Ley los miembros de la Sucesión de A.A.M., quienes figuran como apelantes, según consta en la sentencia impugnada, lo que demuestra que dichos recurrentes cumplieron con las disposiciones del artículo 6to. de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por lo cual el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en el medio de inadmisión señalado con la letra c) la recurrida alega, en síntesis, que el presente recurso de casación es inadmisible, también porque el recurrente Dr. S.E.S. no emplazó a la recurrida en la forma ni en el plazo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que, tal como se expresa en esta sentencia, en relación con el examen del medio de inadmisión señalado con la letra b), el presente recurso de casación fue interpuesto por el Dr. Salvador Encarnación a nombre de los Sucesores de A.A.M., M.M.M. de Núñez y compartes, y no en su propio nombre, por lo que el medio de inadmisión que se examina debe ser también, desestimado;

Considerando, que en el medio de inadmisión marcado en la letra d), la recurrida alega, en síntesis, que en el memorial de casación y en el acto de emplazamiento notificados por los recurrentes no constan los nombres y apellidos, así como la profesión, el domicilio el número y la serie de sus cédulas, como lo exigen los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que como se expresa en esta sentencia al examinar el medio marcado con la letra c), se estimó suficiente la indicación el emplazamiento de los nombres y generales de ley de los Sucesores de A.A.M., quienes figuran como apelantes en la sentencia impugnada; por el cual el medio que se examina carece igualmente debe ser también desestimado;

Considerando, en cuanto, al medio de inadmisión propuesto en la letra a), que la recurrida alega que la acción intentada por los recurrentes, los pretensos sucesores del finado A.A.M., está prescrita a los términos del artículo 2262 del Código Civil, en vista de que el testamento fue otorgado el 30 de junio de 1938 y con impugnación de dichos sucesores se produjo con el año 1981, cuando habían transcurrido más de 42 años, o sea más de los 20 años a que se refiere el artículo 2262 del Código Civil; pero.

Considerando, que el medio deducido de la prescripción, si no ha sido propuesto ante los jueces del fondo, constituye un medio nuevo por haber sido presentado por primera vez en casación; que en la especie la recurrida no alegó ante el Tribunal a-quo que la demanda intentada por ella contra los recurrentes habla prescrito; que, por tanto, al ser propuesto por primera vez en casación la prescripción mencionada constituye un medio nuevo, que, como tal, no puede ser admitido en casación;

En cuanto a los medios de casación:

Considerando, que en los medios primero, segundo, tercero y cuarto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se expresa que A.A.M. y F.S. estaban casados bajo el régimen de la comunidad legal sin "citar la correspondiente acta de matrimonio" este es, sin señalar el documento que ampara esa situación jurídica; que el 17 de septiembre es cuando se instrumenta el acto de notoriedad por lo que los recurrentes mantienen en sus conclusiones la falta de calidad para testar de F.S.; b) que en la sentencia impugnada se desconocieron las disposiciones de los artículos 731 y 750 que regulan los derechos de los colacterales en la sucesión; y b) que los bienes reservados en beneficio de los ascendientes las recibieron el orden en que la ley los llamó a suceder; que tendrán por sí solo derechos a estar reservada en todos los casos en que la partición se haga en concurrencia con los colacterales; que en la sentencia impugnada se expresa que los artículos 913 y 915 del Código Civil no comprenden los colacterales, hermanos o hermanos del finado; pero, sin embargo, si caben los bienes testados cuando hay falta de calidad de la testaria, que aparece con dos nombres y sin haber probado que era la esposa del testador; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que por acto instrumentado del Primer Suplente del Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, en funciones de Notario y las declaraciones de los testigos oídos en jurisdicción original, A.A., J.L.J., J.G. y M.M.M., se estableció que el difunto, A.A.M. no tuvo hijos, ni de su matrimonio con F.S. ni fuera de dicho matrimonio; que M.M.M. informó que ella era hermana de A.A.M.; que eran diez hermanos, que ella se la única que vive y los demás murieron y dejaron descendencia; que, también se expresa en la sentencia impugnada que el fenecido A.A.M. no dejó descendencia lo que fue aceptado implícitamente por los apelantes, quienes en esta litis han involucrado su condición de herederos colacterales de dicho difundo, por lo cual al no tener descendientes, no dejó herederos reservativos, ya que, conforme a los artículos 913 y 915 del Código Civil, los únicos parientes que tienen derecho a una porción reservada de los bienes de una sucesión son los herederos en línea directa, o sea los descendientes y los ascendientes, pero no así los colacterales del de cujus; que conforme a las disposiciones del artículo 916 del mencionado Código, A falta de ascendientes y descendientes las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes", que en la especie, se agrega en la sentencia impugnada, el difunto A.A.M. no dejó ascendientes ni descendientes por lo que podría como lo hizo legar la totalidad de sus bienes en virtud de dichas disposiciones legales;

Considerando, que lo expuesto precedentemente pone de manifiesto que el Tribunal a-quo procedió correctamente al fallar el caso, como lo hizo, y, en consecuencia, los medios que examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al cuarto medio del recurso, que los recurrentes se han limitado a enunciado alegando solamente, la violación de los artículos 913 y 915 del Código Civil, pero sin hacer el desarrollo correspondiente; que, de todos modos tal como se expresa antes en esta sentencia, el Tribunal a-quo lejos de violar estas disposiciones legales hizo una aplicación correcta de las mismas, por lo que el medio que se examina también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.A.M., M.M.M. de Núñez y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 15 de abril de 1985, en relación con las Parcelas Nos. 446-G 447 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Puerto Plata y las Parcelas Nos. 126, 127-A, 127-B y 137-B del Distrito Catastral No. 7 del mismo Municipio, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Ores. J.L.V. y H.C.M., quienes afirman que las han avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (Firmado): M.J..

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