Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 1987.

Número de resolución24
Fecha31 Julio 1987
Número de sentencia24
EmisorPleno

DIOS PATRIA Y LIBERTAD.

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del año 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alta Refrigeración y/o V. de la Cruz Cabral, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle J. de J.R. esquina M.A., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.V.A., cédula No. 144180 serie 1ra., abogado del recurrido J.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, residente en la Avenida Padre Castellanos 330 parte atrás, cédula No. 163254 serie 1ra.;

Oído al dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 1984, suscrito por su abogados Dr. J.A.S.P., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido del 23 de noviembre de 1984, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 30 de julio del corriente año 1986, por el Magistrado Contín Aybar, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra el recurrente el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 1983 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara injustificado y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condenar a Alta Refrigeración y/o V. de la Cruz Cabral, a pagarle al señor J.A.A., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 30 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, R.P., Bonificación, más los tres meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro., del Art. 84 del Código de Trabajo; todas estas prestaciones calculadas a base de un salario de RD$35.00 semanal; Cuarto: Se condena a Alta Refrigeración y/o V. de la Cruz Cabral al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. R.V.A., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente por falta de comparecer; Segundo: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Alta Refrigeración y/o V. de la Cruz Cabral, contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 17 de mayo de 1983, dictada en favor del señor J.A.A. cuya parte dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo Rechaza dicho recurso por improcedente e infundada; Cuarto: Condena a la recurrente Alta Refrigeración y/o V. de la Cruz Cabral, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos y Base Legal; Segundo Medio: Violación al articulo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 39, 40, 41, 44, 45, 46 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el cual se examina en primer término por ser perentorio el recurrente alega en síntesis; que Alta Refrigeración no es una persona moral, puesto que la misma no es una compañía o institución legalmente constituida, sino que es un nombre para identificar un establecimiento comercial y de acuerdo con el artículo 39 de la Ley No. 834 no tiene capacidad para actuar en justicia, que por tanto la demanda contra ella debe ser declarada inadmisible; pero

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la demanda fue incoada por el hoy recurrido contra Alta Refrigeración y/o V. de la Cruz Espinal y en esa calidad los hoy recurrentes apelaron la sentencia de primer grado y recurrieron en casación contra la sentencia de la Camara a-qua, por tanto si a todo lo largo del litigio se han presentado con esa calidad para defenderse y estar en justicia, mal podían invocar la inexistencia de Alta Refrigeración como sujeto de derecho y aún, si no lo fuera, la demanda ha sido dirigida también contra V. de la Cruz Espinal, quien no ha negado su calidad como demandado; en consecuencia la inadmisibilidad propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan en síntesis: que la sentencia impugnada viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo establece de una manera imperativa la forma en que deben redactarse las sentencia, que en la misma no se consignan las conclusiones de la parte hoy recurrida, ni las demas formalidades requeridas por la ley, por tanto la sentencia debe ser casada; pero

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la misma se han consignado los nombres de las partes, domicilio, nombre del juez, conclusiones del hoy recurrido y las demas menciones exigidas por la ley para la redacción de las sentencias, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio los recurrentes alegan en síntesis: que el recurrido J.A.A., ni en primer grado, ni en apelación probó que era trabajador de los recurrentes, que no se tomó en cuenta la apelación interpuesta, que la sentencia carece de fundamento jurídico y motivos suficientes que justifiquen lo decidido por el Tribunal, por tanto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los hoy recurrentes no comparecieron a la audiencia fijada para conocer el fondo del asunto por lo cual se pronunció el defecto en su contra; que el hoy recurrido concluyó solicitando la confirmación del fallo del tribunal de primer grado que le había dado ganancia de causa;

Considerando, que cuando el juez de segundo grado confirma la sentencia recurrida, tacitamente, adapta dos motivos dados por el Juez de primer grado, pero como en el expediente no existe la sentencia confirmada; ni la ahora impugnada consigna los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar como Corte de casación si se hizo una correcta aplicación de la Ley, y en consecuencia la sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristobal en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída 9 publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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