Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 1981.
Fecha | 20 Marzo 1981 |
Número de sentencia | 26 |
Número de resolución | 26 |
Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad.
República Dominicana.
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N. C.A., P.; F.E.R. de, la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 del mes de marzo del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida Duarte No. 72, de esta ciudad, cédula No. 67913, serie Ira., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de abril de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. M.A.M.C., cédula No. 22109, serie 23, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación del recurrente, del 24 de abril de 1978, firmado por su abogado, en la cual se proponen los medios de casación que luego se indican;
Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 21 de agosto de 1978, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, cédula No. 63744, serie 1ra., recurrida que es A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle D.B.N. 142, de esta ciudad, cédula No. 99631, serie 1ra;
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1,20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto: a) que en ocasión de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito. Nacional dictó una sentencia el 27 de agosto de 1976, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se rechaza la demanda laboral intentada por A.M., contra E.C.M.F., por haber la reclamante admitido que el demandado le pagó las prestaciones laborales que le correspondían, conforme al tiempo trabajado y al salario devengado; en cuanto a A.F., se rechaza la demanda por no haberse agotado el preliminar obligatorio de conciliación previsto en la ley 637 sobre contratos de Trabajo; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. M.A.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre la, apelación interpuesta, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza, el pedimento de Reapertura de debates hecho por .el recurrido Restaurant Princesa, y/o A.F., según los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo interpuesto por A.M., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de agosto de 1977, dictada en favor del Restaurant Princesa y/o A.F., cuyo dispositivo ha sido copiado .en parte anterior de esta misma sentencia, R. dicha sentencia impugnada; TERCERO: Declara injusto el despido en el caso de la, especie; CUARTO: Condena al patrono Restaurant Princesa y/o A.F. a pagarle a la reclamante A.M. los valores siguientes: 24 días de salario, por concepto de preaviso; 15 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, la Regalia y bonificación, así como a una suma igual a los salarios que había devengado la trabajadora desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de, RD$47.50 semanales ó RD$8.63 diarios, por aplicación del Reglamento No. 6127; Condena a la parte que sucube, Restaurant Princesa y/o A.F., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículo 5 y 16 de la ley No.. 302 del 18 de junio, de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando la distracción en
provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, que afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de ,casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa en contravención de la Constitución del Estado y del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del articulo 63, párrafo 2 y 3 de la Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, extra petita y falta de motivos, violación, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que, la Constitución prevee que "nadie puede ser juzgado sin ser oído", y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone que "la prueba contraria del derecho", que la Cámara a-qua fijó la audiencia del 1ro. de diciembre de 1976 para celebrar un informativo a cargo de la demandante original; que se fijó la audiencia del 19 de enero de 1977, para realizar esta medida, por no haberse celebrado en la audiencia anterior; que nuevamente se fijó la audiencia del 12 de abril de 1977 para el conocimiento de la medida de instrucción; que el 12 de abril del citado año se celebró el informativo al que no asistió el hoy recurrente, por haber llegado minutos después de las 9 de la mañana; que en esa audiencia concluyó el abogado de la contraparte y el juez se reservó el fallo; que el actual recurrente solicitó una reapertura de debates, cosa que no era necesaria, y le fué rechazada por la sentencia que decidió el fondo; que es innegable que el juez a-quo condenó a A.F. sin que fuera oído y, consecuentemente, le privó de ejercer su legítimo derecho de defensa, violando, con su proceder,la Constitución del Estado y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, quo en efecto, y tal como lo alega el recurrente, de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se evidencia lo siguiente: que el 1ro. de diciembre de 1976 la Cámara a-qua dictó una sentencia ordenando la celebración de un informativo a cargo de la recurrente A.M. y reservó el contra-informativo al entonces recurrido A.F., por ser de derecho, y fijó la audiencia del 19 de enero de 1977 para la celebración de dichas medidas; que el 19 de enero del citado año no se celebraron las medidas de instrucción que se habían ordenado y se fijó nuevamente el 23 de febrero de 1977 para la realización de las referidas medidas; que el 23 de febrero tampoco se realizaron las medidas de instrucción y se fijó la audiencia del 12 de abril de 1977 para la celebración de las mismas. quedando citadas ambas partes en litis por la sentencia dictada; que el 12 de abril de 1977 solamente se celebró el informativo y en el mismo depuso la testigo M.C., no celebrándose el contra-informativo por no haber comparecido la parte en favor de quien se había ordenado; que en la misma audiencia del 12 de abril de, 1977, el Dr. B.M. de los Santas, abogado de A.M. concluyó al fondo de la litis, reservándose el Juez el fallo para una próxima audiencia, haciéndolo por la sentencia del 5 de abril de 1978, recurrida en casación; que en tales condiciones, en el fallo impugnado se violó el derecho de defensa del actual recurrente, porque era deber de la Cámara a-qua esperar a que la parte más diligente I promoviera la audiencia correspondiente, para que en ella se debatieran las incidencias de la información testimonial celebrada, y se formulasen las conclusiones que las partes en litigio decidieran presentar, en la medida de sus respectivos intereses; que al fallar como lo hizo la Cámara a -qua, sin haberle dado la oportunidad al patrono, hoy recurrente, de presentar conclusiones al fondo, lesionó como se ha dicho su derecho de defensa, máxime, tratándose de una materia en que no hay recursos de oposición; que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso; cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces;
Considerando, que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esta a cargo de los jueces;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de abril de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas entre las partes.
Firmado: N.C.A., F. R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A.F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en 61 expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..