Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 1982.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha21 Junio 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de junio de 1982, años 139º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, con su oficina principal en el edificio No. 201 de la calle I. la Católica de esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, dictada eI 30 de enero de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.M.L.P., cédula No. 8868, serie 34, por sí y en representación de los Dres. E.A.O.M., cédula No. 103843, serie 1ra. y M.R.A.G., cédula No. 41719, serie 47, abogado del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.E.M., en representación del Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrida, G.C. de M., dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 48257, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 12, altos, de la calle A.P., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 1981, suscrito por los abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del lro. de abril de 1981, suscrito por su abogado;

Vistos los memoriales de ampliación del recurrente y de la recurrida suscritos por sus respectivos abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente en su memorial, que se indican mas adelante; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó 7 de agosto de 1980, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Trabajo que ligaba a la demandante G.C. de M., con el demandado Banco de Reservas de la República Dominicana, por despido injustificado, por causa del patrón y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena al demandado, Banco de Reservas de la República Dominicana a pagarle a la demandante, señora G.C. de M. las prestaciones siguientes: 24 días de Preaviso, 365 días de Cesantía, más 3 meses de salarios por aplicación del Ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo calculado en base a un salario de RD$773.00 mensuales; TERCERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada las conclusiones vertidas por la demandante en fecha 4 de febrero de 1980, en su Ordinal 4to., en cuanto al artículo 38 fijar el monto de dicha compensación, y en este sentido debe interpretarse el referido texto legal, el cual prevee sólo determinados beneficios sociales, no todos privativos del derecho laboral; que por las previsiones de este artículo los funcionarios y empleados del Banco no se convierten en trabajadores, si bien es cierto que el régimen establecido en la Ley Organica de dicho Banco es el que rige las relaciones de trabajo de los funcionarios empleados de esa institución, también es cierto que el parrafo II del artículo 2 de la Ley No. 2059 del 1949 dispone la aplicación general de las Leyes de Trabajo en beneficio de los empleados y funcionarios públicos de la Institución Autónoma del Estado que no confeccione la lista que le impone la Ley; que cuando, como en la especie, concurren en una misma persona el derecho a la compensación previsto en el citado articulo 38 y el derecho a las prestaciones laborales porque la Institución Autónoma del Estado no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley 2059 del 1949, esta persona tiene derecho a ambos beneficios, los cuales tienen causas y naturaleza distintas; que ambas disposiciones no son excluyentes una de la otra, y, ademas, sería injusto considerar que el incumplimiento de la Ley de parte de la Institución Autónoma del Estado conlleve la privación para el funcionario y empleado del Banco, de los beneficios que provienen del incumplimiento de esas leyes;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: que, contrariamente a como lo sostiene el Banco demandado, la suma otorgada como pensión a la demandante tiene su causa en una obligación proveniente de los aportes mensuales que de su salario hizo la señora C. de M., lo que demuestra que esa pensión es de característica distinta de la prevista en el artículo 74 del Código de Trabajo, pues sería ilógico que un trabajador contribuya regularmente con parte de su salario durante su vida útil y de trabajo para merecer una pensión vitalicia, si con ella pierde los beneficios del auxilio de cesantía instituido con caracter irrenunciable por el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo; que, además, la pensión otorgada a la demandante le fue impuesta por la voluntad unilateral del Banco que la separó de su cargo por su sola voluntad; que, por tanto, no puede considerarse que esa pensión es la prevista por el artículo 74 del Código de Trabajo, y ella no puede privar a la demandante de los beneficios de la compensación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Banco;

Considerando, que conforme al articulo 2 de la Ley No. 2059 del 22 de julio de 1949, reformado y ampliado por la Ley No. 269 del 1966, para que las relaciones de trabajo de las instituciones oficiales con sus servidores queden fuera del estatuto de los funcionarios y empleados públicos y sean regidas por las leyes laborales, es necesario,primero, que los establecimientos, empresas o servicio en que laboren tengan carácter industrial, comercial o de transporte, y suponga que predomine el esfuerzo muscular, lo que, por tanto, excluye a los funcionarios dirigentes, a los empleados técnicos y a los de despacho y oficinas que están bajo otras protecciones y prerrogativas; que las disposiciones de Ley No. 2059 del 1949, aún cuando tienen un alcance general no se aplican a las instituciones autónomas del Estado, las cuales se rigen por las leyes especiales y los reglamentos dictados para esos fines;

Considerando, que las relaciones de trabajo del Banco de Reservas de la República Dominicana con sus funcionarios y empleados se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo en virtud del articulo 38 de la Ley Orgánica de dicho Banco No. 6133 de 1962; por todo lo cual en la sentencia impugnada se hizo una falsa y errada aplicación de la mencionada ley No. 2059;

Considerando, que también se hizo en la sentencia impugnada una falsa aplicación de las disposiciones del artículo 74 del Código de Trabajo al estimar que aún cuando se otorgue al trabajador una pensión a la terminación de su trabajo éste tiene derecho al auxilio de cesantía cuando es despedido injustificadamente, ya que, las disposiciones de este texto del Código de Trabajo son terminantes en cuanto a que la jubilación o la pensión de vejéz o retiro otorgado al trabajador al terminar el contrato exime al patrono del pago del auxilio de cesantía al trabajador, pues, éste queda así suficientemente protegido y la ley no distingue si los fondos destinados al pago de pensiones y jubilaciones se nutren de las importaciones de los patronos o de los trabajadores o de ambos; que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser casada por falsa aplicación de los textos legales antes señalados;

Por tales motivos, Primero: Ca, la sentencia dictada por la. C. de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de enero de 1981, cuyo díspositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Condena a la recurrida G.C. de M. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.M.L.P., E.A.O.M. y M.R.A.G., abogados del recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR