Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 1983.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha24 Enero 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L. víctor G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 del mes de enero del año 1983, año 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.M. veras, dominicano, mayor de edad, soltero, cádula No. 141034, serie 1ra., J.A.A., dominicano, mayor de edad, residente en la calle 39 No. 61, B.C.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con su asiento social en la Avenida Independencia esquina Dr. D. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de diciembre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 10 de diciembre de 1980, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., cedula No. 18933, serie 3 en representación de los recurrentes, acta que no contiene ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 1980, suscrito por su abogado;

visto el escrito del interviniente G.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, residente en esta ciudad, cedula No. 84292, serie 20, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 1981;

Visto el auto dictado en fecha 20 del mes de enero del corriente año 1983, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte conjuntamente con los magistrados D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados y los artículos 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 1976 en esta ciudad, en el que resultó con lesiones corporales una persona, a consecuencia de las cuales falleció, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, dictó el 8 de marzo de 1979, una sentencia cuyo dispositivo figura copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. L.R.C.M., en fecha 19 de marzo de 1979, a nombre y representación de G.M. veras, J.A.A. y la Dominicana de Seguros, C. por A., y b) por los Dres. T.M.E. y A.D.P.V., en fecha 19 de marzo de 1979, a nombre y representación de G.A.D.M., contra sentencia de fecha 8 de marzo de 1979, dictada por la Sexta Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se declara al nombrado G.M.V., culpable de violar la ley 241, en perjuicio de G.A.D.O. y en consecuencia se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por G.A.D.M., en su calidad de padre y tutor legal del menor agraviado en contra de J.A.A., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales y materiales, en consecuencia se condena a J.A.A., al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) a favor de la parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada al título de indemnización complementaria a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.M.E. y A.D.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; Tercero: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó dicho accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra G.M. veras y J.A.A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a. G.M. veras, al pago de las costas penales de la alzada y a J.A.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres, T.M.E. y A.D.P. vólquez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio unico de casación: violación al artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal, 141 del Código de Procedimiento Civil; y 23, inciso 5to. de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 101 de la ley No. 241 sobre Tránsito de vehículos, por desconocimiento del mismo. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de motivos y de base legal;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impuganda es muda en lo que respecta a los hechos y a las conclusiones que les fueron sometidos por los recurrentes contra la sentencia del Primer Grado; que dciha sentencia no dice en que se basó para rechazar las conclusiones propuestas y en cambio confirmó en todas sus partes la sentencia del primer grado, acogiendo la demanda, declarando como único causante de los hechos a G.M.V.; que es así como condena al prevenido por violación a las disposiciones de los artículos, 49 párrafo 1ro., 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de vehículos, es decir, basa su fallo en una supuesta negligencia, imprudencia e inobservancia de la Ley; que el menor venía corriendo a cruzar la Ave. J.F.K., en violación a la Ley 241 en su artículo 101; que fue el menor quien se estrelló imprudentemente y violentamente con la parte delantera del vehículo; que el recurrente no pudo ver al menor con suficiente antelación, en razón de que los vehículos que precedían y los que transitaban a los lados eran demasiados altos con relación al del prevenido debido a la pequeña estatura de la víctima, quien solo tenía 8 años; que no obstante ello, la Corte a-qua le condena y para justificar su condenación dice; b) que el hecho se debió a la imprudencia, negligencia, torpeza del prevenido, al conducir su vehículo de una manera descuidada, que es deber de la Corte en su fallo examinar la conducta del conductor y de la víctima, para así poner a la Suprema Corte en condición de decidir si la ley fue o no bien aplicada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido, mediante la ponderación de todos los documentos, hechos y circunstancias de la causa debidamente administrados, lo siguiente; a) que el 17 de septiembre de 1976, mientras el prevenido G.M.V. conducía el carro placa No. 92-615, propiedad de J.A.A. asegurado con la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., transitaba por., la avenida J.F.K. de esta ciudad, de Este a Oeste atropelló al menor G.A.D.O., quien trataba de cruzar dicha vía, y falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente; b) que el hecho se debió a la imprudencia de G.M.V., al conducir su vehículo de una manera descuidada, ya que no obstante haber visto transitando delante de el, a varios vehículos dando zig-zag para evadir obstáculos, no redujo la velocidad ni tomó las precauciones necesarias que le permitieran evitar atropellar a la víctima;

Considerando, que por lo antes expuesto se evidencia que lo que los recurrentes invocan como desnaturalización de los hechos de la causa, no es más que la crítica que hacen a la apreciación que sobre los hechos hicieron los jueces del fondo, lo que escapa al control de la casación, ya que el fallo impugnado contiene una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo que han permitido a esta Suprema Corte verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por todo lo cual, el medio de casación que se examinada carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido G.M. veras el delito de golpes por imprudencia que ocasionaron la muerte a una persona, previsto por el artículo 49 de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y vehículos, sancionados en el inciso primero de dicho texto con las penas de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos; que al condenar al prevenido a pagar trescientos pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había causado daños y perjuicios materiales y morales a la parte civil constituida que evaluó en la suma de RD$5,000.00; que al condenar a J.A.A., puesto en causa como persona civilmente responsable, a pagar)e a G.A.D. dicha suma más los intereses legales a título de indemnización y al declarar oponibles dichas condenaciones a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., hizo una correcta aplicación de los artículos 1384 del Código Civil y 1 y 10 reformado de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguros Obligatorio de vehículos de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que al interés del prevenido se refiere la misma no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.A.D., en los recursos de casación interpuestos por G.M. veras y por la Compelía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1980, en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos de casación; Tercero: Condena a G.M.V. al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a J.A.A. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.D.P. vólquez, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y las hace oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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