Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 1983.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha16 Noviembre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justícía, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 del mes de noviembre de 1983, años 140º de la Independencia y 121' de la Restuaración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, cédula No. 14263. serie 32, residente en la sección Canca La Piedra, de Tamboril; el Negociado de Vehículos S. A., Compañía de Comercio con domicilio social en el edificio 152 de la calle Real del municipio de Tamboril, y la Seguros Pepín, S.A., compañía de seguros con domicilio social en la casa No. 122 de la calle Restauración de la ciudad de Tamboril, contra la sentencia dictada No. 755 bis dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, como Tribunal de Segundo Grado, el 4 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.C.T., cédula No. 6101, serie 45, abogado de los intervinientes L.E.R., N.C., I.M.G. y R.F.C., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santiago;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.T., en representación del Dr. H.V., cédula No. 68516, serie 1ra., abogado de los intervinientes R.P., P.H. y R.V.A., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santiago;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el día 28 de junio de 1982, a requerimiento del abogado Dr. E.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 9 de mayo de 1983 suscrito por su abogado Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el escrito del 9 de mayo de 1983 de los intervinientes L.E.R., N.C., I.M.G. y R.F.C., firmado por su abogado Dr. J.C. Tejada;

Visto el escrito del 9 de mayo, de 1983 de los intervinientes R.P., P.H. y R.V.A. firmado por su abogado Dr. H.V.;

Visto el cuanto dictado en fecha 15 de noviembre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados por los recurrentes, y los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en lo documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que resultaron varias personas con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción, del municipio de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales el 7 de julio de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente. FALLA: PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. H.V. a nombre de R.P., P.H. y R.V.A., por el Dr. J.C.T. a nombre y representación de los Sres. L.E.R., N.C., I.M.G., R.F.C. y por el Dr. J.H. a nombre de R.C., inculpado, Negociados de Vehículos, S.A., persona puesta en causa como civilmente responsable y Compañía de Seguros Pepín, S.A., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales y contra sentencia correccional No. 1232, de fecha 7 de julio de 1981, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Falla: Primero: Declarar, como al efecto declara al nombrado R.A.C.H., culpable de violar la Ley No. 241 en sus artículos 49 (a), 61 (a) párrafo 1ro., 71 y 73 v lo condena en su aspecto penal a RD$10.00 pesos de multa v costas y Descargar al nombrado R.P., por no haber violado a Ley No 241 en este caso; Segundo: Declarar, como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores L.E.R., N.C., I.M.G. y R.F.C. a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. J.C.T. y los señores también parte civil constituida R.P., P.H. y R.V.A. a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. H.V. y en cuanto al fondo condena a R.C.H. y/o Negociado de Vehículos, S.A., al pago de una indemnización de RD$400.00 (Cuatrocientos Pesos Oro) en favor de L.E.R., RD$400.00 (Cuatrocientos Pesos Oro) en favor de I.M.G., RD$400.00 (Cuatrocientos Pesos Oro) en favor de Numidia Collado, RD$400.00 (Cuatrocientos Pesos Oro) en favor de R.F., RD$400.00 (Cuatrocientos Pesos Oro) en favor de P.H. y RD$700.00 (Setecientos Pesos Oro) en favor de R.V.A. por los daños y perjuicios experimentados por ellos con motivo del accidente; Tercero: Declarar los intereses legales de las sumas acordadas como principal de la demanda a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Declarar la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del propietario del vehículo; Quinto: Declarar las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Ores. H.V. y J.C.T. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEGUNDO: Debe condenar y condena a R.C.H. y/o Negociado de Vehículos, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) en favor de L.E.R., RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) en favor de Numidia Collado, RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) en favor de I.M.G., RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) en favor de R.F., RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) en favor de R.P., RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) en favor de P.H. y la suma de RD$1,827.72 (Un Mil Ochocientos Veintisiete Pesos Oro con 72/100) en favor de R.V.A., incluyendo en la suma la depreciación y lucro cesante, por los daños y perjuicios experimentados por ellos como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; QUINTO: Debe condenar y condena a R.C.H. y/o Negociado de Vehículos, S.A., al pago de las costas civiles de la presente instancia ordenando su distracción en favor de los Dres. H.V. y J.C.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Debe condenar y condena a R.A.C.H. al pago de las costas penales del procedimiento;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no consignarse las conclusiones de las partes. Segundo Medio: Violación de las reglas de la prueba; motivos contradictorios en este aspecto. Tercer Medio: Desnaturalización de la gravedad de las lesiones al acordarse indemnizaciones desproporcionadas a los lesionados. Flagrante estimación adivinatoria;

Considerando, que en sus dos primeros medios de casación reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada no se consignan las conclusiones de las partes, mención esencial exigida a pena de nulidad; que esa anomalía no puede ser subsanada por el acta de audiencia, pues toda sentencia debe ser un instrumento autosuficiente; b) que en la sentencia impugnada no consta que R.V.A., el reclamante de las reparaciones civiles haya probado que el vehículo chocado era de su propiedad, como tenía que hacerlo; que tampoco se prueba la existencia del seguro del vehículo que se afirma causó el choque y que se dice pertenece a Negociados de Vehículos, S.A., que el reclamante R.V.A. no probó fehacientemente los daños que dice recibió su vehículo; tampoco consta en la sentencia impugnada que el presupuesto de los daños fuera aceptado o discutido por los hoy recurrentes, que dicho documento no fue aceptado porque ese instrumento fue agenciado unilateralmente por el reclamante y en él se pone usualmente lo que éste pide para obtener una indemnización superior a la que corresponde; además, en la página 8 de la sentencia impugnada en el primer "Atendido" se enuncian varios hechos y al comienzo del párrafo se dice "lo cual fue punto de discusión", y al final se expresa "lo que además no fue discutido"; que ante esa forma contradictoria de expresarse, la indicada sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado en la letra (a), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar al prevenido recurrente R.C., culpable del accidente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que en horas de la madrugada del 25 de julio de 1980, mientras el automóvil placa No. 211-213, propiedad de R.V.A. y conducido por R.P., se encontraba estacionado a su derecha en dirección Este-Oeste en la avenida Central de la ciudad de Santiago, frente a la discoteca "El Triángulo", fue chocado por al automóvil placa No. 172-084, propiedad de Negociado de Vehículos, S.A., y conducido por R.A.C.H., que transitaba por la misma avenida en dirección Oeste-Este; b) que a consecuencia de ese choque, resultaron son lesiones corporales que curaron después de cinco días y antes de diez, las siguientes personas: L.E.R., N.C., P.H., R.P. e I.G., y con lesiones corporales que curaron antes de 5 dias, R.F., todos pasajeros del vehículo chocado; que además, el vehículo conducido por R.P., sufrió abolladuras y otros desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido R.C. quien condujo su vehículo de manera torpe y atolondrada al extremo de que fue a estrellarse contra el vehículo conducido por R.P., que, como se ha dicho, se encontraba estacionado;

Considerando, que si bien es verdad que en la sentencia impugnada no se trascriben las conclusiones de los hoy recurrentes, no menos cierto es que en el expediente penal de que se trata consta que el Dr. E.R., abogado de los hoy recurrentes presentó por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, las siguientes conclusiones. "Que sean. acogidas circunstancias atenuantes en el aspecto penal y en cuanto a las indemnizaciones a establecer a favor de las partes cavilas constituidas sean éstas fijadas en orden a una cualidad de Falta"; que, además, en el acta de audiencia de la Chamarra a-qua consta que el indicado abogado en representacion de los hoy recurrentes presentó las siguientes conclusiones"; En el aspecto civil que se confirme en todos sus aspectos la sentencia anterior;

Considerando, que como se advierte los hoy recurrentes por ante los Jueces del fondo, no discutieron la culpabilidad del prevenido, ni el derecho de propiedad de los vehículos envueltos en el accidente, ni la existencia de los seguros, sino que se limitaron a pedir acogimiento de circunstancias atenuantes en el aspecto penal y a que se confirmaran las indemnizaciones civiles que se habían acordado en el primer grado; que en esas condiciones es evidente que la irregularidad denunciada no amerita la casación, máxime cuando los hoy recurrentes no han probado, ni aún alegado, que en la sentencia impugnada se haya dejado de contestar algún pedimento específico de sus conclusiones; que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionado por la letra (a) de dicho texto legal, con prisión de 6 días a 6 meses y multa de 6 a 180 pesos si del accidente resultare el lesionado con una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de 10 días, como ocurrió en la especie; que la Cámara a-qua al condenar al prevenido recurrente a 10 pesos de multa le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que en cuanto a los alegatos señalados con la letra (b), que como ya se ha dicho, los hoy recurrentes no discutieron por ante los Jueces del fondo, la calidad de propietario del vehículo chocado que invocó el reclamante R.V.A., ni el monto a que ascendió el presupuesto de reparaciones del vehículo, ni la existencia del seguro, es obvio, que en esas condiciones, tales alegatos presentados por primera vez en casación, constituyen un medio nuevo, inadmisible en esta jurisdicción;

Considerando, que en su tercer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos de la causa, pues las características de las lesiones que se consignan en los certificados médicos son laceraciones y contusiones que curaron, unas antes de cinco días y otras después de 5 y antes de 10 días, contusiones totalmente insignificantes y de mínimas molestias; que, sin embargo, la Cámara a-qua evaluó la magnitud de los daños de cada lesionado en RD$800.00, sin dar ninguna explicación, y sin tomar en cuenta que las lesiones recibidas por R.F. curaron antes de 5 días, y las de los demás curaron después de 5 y antes de 10; que, en esas condiciones, sostienen los recurrentes que en ese punto, la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para aumentar la indemnización de 400 pesos que había acordado el Juez del Primer Grado a cada una de las personas constituidas en parte civil, que habían sufrido lesiones corporales, y fijar dicha indemnización en 800 pesos para cada una de las indicadas personas, se limitó a expresar en el fallo, "que el daño se deduce por las lesiones recibidas por dichas partes", sin dar, como era su deber los motivos especiales para tal aumento; que, además, en el indicado fallo no se precisa tampoco si las lesiones corporales sufridas por las víctimas causaron la misma magnitud de perjuicio, no obstante haberse establecido que las laceraciones y contusiones curaron, unas en un lapso de menos de cinco días y otras en un período de más de cinco días pero menos de diez; que en esas condiciones es claro que la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto, por falta de motivos y de base legal, ya que la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar, dentro de sus facultades de Control de la Casación si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de motivos o de base legal;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes a L.E.R., N.C., I.M.G., R.F.C., R.P., P.H. y R.V.A., en los recursos de casación interpuestos por R.A.C.H., Negociado de Vehículos, S.A., Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 755-bis dictada en sus atribuciones correccionales, y como Tribunal de Segundo Grado por la 3ra. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 4 de mayo de 1982 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en cuanto al monto de las indemnizaciones acordadas a L.E.R., N.C., I.M.G., R.F.C., R.P. y P.H., y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en las mismas atribuciones; Tercero: Rechaza en sus demás aspectos los indicados recursos de casación; Cuarto: Condena al prevenido recurrente R.A.C.H., al pago de las costas penales y a éste y a Negociado de Vehículos, S.A., al pago de las costas civiles y distrae estas últimas en favor del Dr. H.V., abogado del interviniente R.V.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza; Quinto: Compensa las costas civiles entre los recurrentes y las personas constituidas en parte civil, intervinientes, señalados en el Ordinal 2do. de la presente sentencia.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí. Secretario General, que certifico (FDO.): M.J..

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