Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 1984.

Número de sentencia26
Fecha27 Enero 1984
Número de resolución26
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 Enero de 1984, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 157666, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle 25 No. 20 del Kilómetro 13 de la Autopista Duarte; R.V.M., dominicano, mayor de edad; cédula No. 28794, serie 2, domiciliado y residente, en la Sección Samangola, S.C., R, D, y la Seguros Pepín, S.A.,con asiento social en esta ciudad, en la calle Mercedes esquina P.H.; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 19 de julio de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 26 de julio de 1982, a requerimiento del Dr. D.A.G., cédula No. 10655 serie 55, en representación de los recurrentes; en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente C.T.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 7885, serie 6., domiciliado y residente en esta ciudad, en la casa No. 10 del kilómetro 9 1/2 de la Autopista Duarte, del 4 de noviembre de 1983, suscrito por el Dr. R.E.S.R., cédula No. 73679, serie 1ra.,

Visto el auto dictado en fecha 24 de Enero del corriente año 1984, por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de

Justicia, por medio de la cual su indicada calidad, se llama a si mismo y al Magistrado G.G.C., juez de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casacion;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta; a) que con motivo de un accidente de transito, en el cual resulto una persona con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto el 13 de octubre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, en el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.A.G., en fecha 24 de Noviembre de 1980 a nombre y representación del prevenido F.R., por tardio; SEGUNDO: Declara buenos y validos los recursos de apelación interpuestos: a) por el dr. D.A.G., en fecha 24 de nov. de 1980, a nombre y representación de R.V., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros Pepín, S.A.,;y b) por el Dr. R.E.S.R., en fecha 30 de octubre de 1980, a nombre y representación del Sr. C.T.S., parte civil constituida, contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1980, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor F.R., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado, de conformidad con el art. 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara al prevenido señor F.R., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49 letra c) y 65 de la ley 241, sobre tránsito de vehículo de motor de 1967, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de Seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de RD$100.00 (Cien pesos Oro) y al pago de las costas penales; Tercero: Se pronuncia el defecto contra el señor R.V.M., persona civilmente responsable y contra la Compañía de Seguros Pepin, S.A., entidad aseguradora puesta en causa, por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor C.T.S. en su calidad de padre y tutor legal de su hijo menor J.T.R., por intermedio de sus abogados

constituidos y apoderados especiales D.. N.E.C. y R.E.S.R., contra los señores F.R. y R.V.M., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a los señores F.R. y R.V.M., en sus respectivas calidades de prevenido/proposé y propietario/comitente, a pagarle al señor C.T.S. la suma de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos Oro) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él con motivo del accidente en que resultó lesionado su hijo menor J.T.R.; Sexto: Se condena solidariamente a F.R. y R.V.M., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de la suma indicada, a partir del día del accidente; Séptimo: Se condena a F.R. y R.V.M., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. N.E.C. y R.E.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara le presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su aspecto civil, con todas sus consecuencias legales, hasta el límite de la póliza, por serla entidad aseguradora del vehículo marca Ford, Mod. 54A, Registro No. 60374, Motor No. 4T025-150437, chasis No. I.. modelo del año 1964, mediante póliza No. A-79-160-FJ, a favor de F.R. y/o R.V.M. vigente al momento del accidente, de conformidad con el artículo 10 Mod. de le ley 4117, del año 1955, sobre seguro obligatorio de vehículos de motor". Por haber sido hechos de conformidades legales; TERCERO: Modifica el ordinal 5to.de la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo, y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio rebaja la misma a la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) por considerar esta suma más en armonía y equidad con la magnitud de los daños causados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido F.R., al pago de las costas penales, y conjuntamente con la persona civilmente responsable R.V.M. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. N.E.C. y R.E.S.R., abogados de la parte civil constituida quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;

Considerando, que R.V.M., puesto en causa coma civilmente responsable y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., puesta en causa como aseguradora, no han expuesto, ni en el momento de interponer en sus recursos ni posteriormente los medios en que los fundan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación; razón por la cual los mismos resultan nulos y se procede a examinar el recurso del prevenido;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación del prevenido se basó en que la sentencia, le fue notificada al prevenido el 24 de octubre de 1980, por el Ministerial F.G.H., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a requerimiento del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, siendo apelada por el prevenido hoy recurrente el 24 de noviembre, de 1980, o sea 30 días después de su notificación en violación a lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; que al decidirlo así, la Corte a-qua que procedió de acuerdo con las disposiciones legales y el recurso de casación del prevenido contra la indicada sentencia debe ser casada;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a C.T.S., en los recursos de casación interpuestos por F.R., R.V. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales el 19 de julio de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de R.V. y Seguros Pepín, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido F.R. contra la mencionada sentencia y lo condena al pago de las costas penales y a éste y a R.V., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor del Dr. R.E.S.R., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza;

Firmado: M.B.C.,D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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