Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 1984.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha14 Noviembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde, celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de noviembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, economista, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 73247, serie Ira., contra las sentencias dictadas en sus atribuciones de Hábeas Corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de mayo y 5 de junio de 1984, cuyos dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.M.A.B.B., abogado del recurrente,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación contra la sentencia incidental del 30 de enero de 1984, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 7 de junio de 1984, a requerimiento del abogado D.M.A.B. arito, cédula No. 31853, serie 26, en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún vicio de casación;

Vista el acta del recurso de casación contra la sentencia del 5 de junio de 1984, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 7 de junio de 1984, a requerimiento del abogado D.M.A.B.B., cédula No. 31853, serie 26, en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente de fecha 1° de octubre de 1984, suscrito por su abogado en el cual se proponen, contra las sentencias impugnadas, los medios de casación que luego 'se indican;

Visto el escrito de ampliación del recurrente de fecha 2 de octubre de 1984, firmado por su abogado, en el que se propone lo que se indica más adelante;

Visto el escrito de ampliación de fecha 1° de noviembre de 1984, firmado por el recurrente y depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el día 2 de noviembre de 1984;

Visto el auto dictado en fecha 8 del mes de octubre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.F.R. de la Fuente, Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y siguientes de la Ley No. 5353 de 1914 sobre H.C. y 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en las sentencias. impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de Hábeas Corpus seguido en favor del hoy recurrente acusado de violación a los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal y de la Ley No. 251 de 1964, sobre Divisas, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: La Corte rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes y mal fundadas y ordena la continuación de la audiencia"; b) que continuada la audiencia, ese mismo día 30 de mayo de 1984, la indicada Corte dictó una segunda sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente "F AL L A: PRIME RO: Reenvía el conocimiento de la presente causa al nombrado A.L.,a fecha fija, 'para el día 5 de junio de 1984, a las nueve horas de la mañana; a fin de citar los testigos indicados por el Ministerio Público; e) que' ruego, el 5 de junio de 1984, se dictó la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME RO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., por sí y por los Dres. J.F.. M., M.B.P.M., N.D.F., A.B.H., C. lConcepción y B.S.S., a nombre y representación del L.. A.L., en fecha 18 del mes de mayo del 1984, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 18 del mes de mayo de 1984, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el impetrante A.L., por intermedio de los Dres. J.F.. M.G., y A.D.M., por haber sido hecho conforme a la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo de dicho recurso de Habeas Corpus, ordena el mantenimiento en prisión del impetrante A.L., por existir, indicios de culpabilidad en su contra, particularmente, porque- admitió en el juicio del presente recurso que personas cóntratadas por la institución que representa aportaron documentos falsos ala Universidad CETEC, que dieron lugar a títulos irregulares concedidos, y aún con dicha admisión conociendo los responsables de esos hechos fraudulentos, puesto que se hicieron investigaciones internas, no denunció o se querelló, en la Policía Nacional o por ante el Ministerio Público, por la violación a una disposición de la Ley Dominicana, independientemente de que en virtud del principio de la personalidad de las penas, puede el impetranté demostrar otro u otros responsables directos de esos hechos que le puedan excluir siendo esto de la exclusiva competencia del juez que conocerá el fondo del proceso. Tercero: Declara el presente procedimiento libre de costas de conformidad con la Ley'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SE G U N D O: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por existir indicios suficientes de culpabilidad en contra del impetrante; TE RCE RO: Se declara el procedimiento libre de costas poi tratarse de Habeas Corpus",En cuanto al pedimento del recurrente en su escrito del 2 de octubre de 1984:

Considerando, que en el referido escrito el recurrente alega que impugnó en casación las dos sentencias que dictó la Corte el día 30 de mayo de 1984; que, sin embargo, el Procurador General de le República sólo dictaminó en relación con una de ellas; que en vista de esa circunstancia y corno el Ministerio Público debe dictaminar en todos los asuntos de carácter correccional, el recurrente tiene interés en conocer la posición del Ministerio Público en lo concerniente al referido recurso a fin de determinar si ha lugar o no a ampliar las conclusiones o medios invocados; que como la ley no ha señalado procedimiento alguno para tales fines, procede que la Suprema. Corte de Justicia en virtud del artículo 29 de la Ley de Organización Judicial fije dicho procedimiento para subsanar la ausencia de dictamen en el caso: pero,

Considerando, que en la especie, y de conformidad con el artículo 40 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el expediente de naturaleza correccional de que se trata, fue comunicado al Magistrado Procurador General de la República, para fines de dictamen; que este Magistrado en cumplimiento de la indicada disposición legal, produjo su dictamen en la forma que entendió debía hacerlo, y además, le dio lectura al mismo, en audiencia pública; que, como el recurrente ha presentado sus medios de casación contra las 'sentencias impugnadas y ha podido. también hacer las aclaraciones de lugar al amparo de las disposiciones del articulo 42 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es e-vidente que su derecho de defensa en el caso, ha estado suficientemente protegido de conformidad con la Ley; que, por otra parte, él hecho de que el recurrente entienda que el dictamen del Ministerio Público no incluyó en el caso, todos los puntos que a juicio del recurrente debía incluir, no puede dar lugar a la aplicación del artículo 29 de la Ley de Organización Judicial para que la Suprema Corte de Justicia determine el procedimiento para subsanar esa omisión, en razón de que el contenido del dictamen del Procurador General de la República no solamente no liga a los Jueces de la casación, sino que puede ser dejado a su soberana apreciación; que, además, la forma como Se produjo el dictamen en el caso, cumplió el voto de la ley; que, por tanto el pedimento del recurrente que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al escrito del recurrente de fecha 1° de noviembre de 1984, firmado por el recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 42 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en los tres días subsiguientes a la audiencia los abogados de las partes, si éstas los hubiesen constituido, podrán presentar en Secretaría aclaraciones o memoriales tendente a justificar sus pretensiones;

Considerando, que si bien es cierto que ese plazo de 3 días francos se refiere a los abogados; es preciso admitir para una correcta interpretación' de dicho texto legal que sus de posiciones se apliquen también a la parte, que, como el prevenido, no necesita el ministerio de abogado, pues para una buena administración de justicia en materia penal, se debe fijar un término dentro del cual el prevenido pueda hacer aclaraciones, y ese plazo no debe ser otro que el que se ha acordado a los abogados;

Considerando, que en la especie como el recurso de casación fue conocido en la audiencia del día 1° de octubre de 1984 y los escritos del 1° 'de noviembre de 1984, firmados por el recurrente, fueron depositados en Secretaría después de vencido el plazo de tres días señalado en el indicada articulo 42, es evidente que dichos escritos no pueden ser tomados en cuenta por extemporáneos;

E n cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas el 30 de mayo de 1984:

Considerando, que aún cuando en el acta de casación correspondiente, el recurrente, representado por su abogado D.M.A. -BáezB. se limitó a decir que interponía "formal recurso de casación contra sentencia incidental de fecha 30 de mayo de 1984, dando a entender que recurría contra una sola sentencia, como ese día la Corte pronunció dos sentencias sobre incidentes, procede examinar los referidos recursos;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la' primera sentencia del 30 de mayo de 1984 el siguiente Medio Unico: Falta de motivos y violación del artículo 8," ordinales b), c) y d) de la Constitución de la República; que, a su vez propone contra la segunda sentencia del 30 dé mayo de 1984, el siguiente Unico Medio de Casación: Omisión de estatuir. Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 11, 12 y 16 de la Ley de Hábeas Corpus;

Considerando, qué en sus dos medios de casación reunidos, el recurrente alega, en síntesis, contra las indicadas sentencias preparatorias, lo siguiente: a) que él concluyó en el sentido de que se considerara ilegal su mantenimiento en prisión desde el 11 de mayo hasta el momento de la audiencia de la Corte; que, sin embargo, la Corte a-qua rechazó ese pedimento por improcedente y mal fundado, sin dar ningún motivo justificativo de tal rechazamiento; b) que él solicitó que en el caso de que se reenviara la causa para citar los testigos señalados por el Ministerio Público, entonces se ordenase su libertad provisional hasta tanto sean oídos los indicados testigos; que, sin embargo, la Corte ordenó el reenvío, pero mantuvo en prisión al recurrente sin dar ningún motivo para rechazar el pedimento de que se ordenara la libertad provisional del detenido;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra la), que como dichos alegatos se refieren en definitiva, a que no se dieron motivos para mantener en prisión al recurrente y como este asunto fue decidido por la sentencia del 5 de junio de 1984, que se examinará más adelante, es obvio que los referidos alegatos quedarán respondidos cuando se ponderen los medios de casación propuestos por el recurrente contra la indicada sentencia;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra (b) que los Jueces del Habeas Corpus tienen la facultad de ordenar o no la libertad provisional del detenido cuando haya necesidad de reenviar la vista del juicio; que como en la especie los Jueces del Habeas Corpus al reenviar la causa para citar testigos mantuvieron en prisión al detenido es obvio que al actuar de ese modo estaban ejerciendo sus facultades soberanas de apreciación, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; E n cuanto al recurso contra la sentencia del 5 de j uní o de 1984:

Considerando,que en su memorial el recurrente alega, en síntesis, contra la indicada sentencia, lo siguiente: a) que la sentencia de la Corte a-qua no contiene las conclusiones del recurrente ni los motivos que justifican el rechazamiento de su pedimento de libertad; b) que el recurrente fue privado de su libertad 'el día 11 de mayo y las órdenes de arresto y de prisión preventiva se dictaron el día 17 de ose mismo mes; que esa es la prueba de que se violó la ley pues se mantuvo en prisión al impetrante sin la intervención de la autoridad judicial y en ausencia de todo tipo de acusación; c) que al recurrente se le dio a conocer que estaba privado de libertad después de dictada la sentencia de la Corte a-qua de fecha 5 de junio de 1984, lo que demuestra que a dicho impetrante se le detuvo sin que se le hiciera conocer la acusación que pesaba contra él; que la orden de arresto dictada por el fiscal y la orden de prisión preventiva dictada por el Juez de Instrucción no se presentaron a los Jueces del Hábeas Corpus, de modo que el impetrante no estuvo enterado nunca de la causa que le privó dé su libertad; que en -esas condiciones en la sentencia impugnada se ha lesionado el derecho de defensa del recurrente; pero,

Considerando, que en los recursos de Hábeas Corpus los Jueces no juzgan el fondo del Caso penal, sino que exclusivamente son 'apoderados por los detenidos para que de-terminan si su privación de libertad ha sido dispuesta en forma regular y por funcionarios autorizados por la ley para ordenarla, así como también, cual que sea la forma en que se haya dispuesto la detención, si en la vista de la causa se revelan, a cargo del detenido, hechos o indicios que J. 'la privación de libertad, a juicio de los Jueces de H.C.," como una medida provisional de protección social; qué, además los Jueces llamados a estatuir en atribuciones de H.C. deben limitarse a decidir si una detención puramente precautoria, está o no justificada por hechos que sean indicios de alguna infracción sancionada con penas privativas de libertad;

Considerando, que el examen tanto de la sentencia impugnada, como la del primer grado, que fue confirmada en todas sus partes por aquélla, pone de manifiesto que los Jueces de H.C. para mantener en prisión al recurrente, y decidir como lo hicieron, expusieron en síntesis, lo siguiente: a) que el detenido se encuentra privado de su libertad mediante la acusación de violación de los artículos 147, 148, 150.y 151 del Código Penal, y de la Ley No. 251 de 1964, infracciones éstas que están sancionadas con penas privativas de libertad; b) que el recurrente fue privado de su libertad por orden del P.F. delD.. Nac., y luego por disposición del Magistrado Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, funcionarios judiciales competentes para dictar tales órdenes; c) que en la vista del juicio de Hábeas Corpus el detenido confesó que la Universidad CETEC había expedido unos 10 ó 14 títulos irregulares, pero que sospecha que pasan de cien; que él firmó dichos títulos, unas veces como Presidente del Consejo de Directores y otras veces como Rector de la indicada universidad; d) que la participación del recurrente en la expedición de dichos títulos, constituye, a juicio de los Jueces de H.C., indicios graves y suficientes que justifican la privación de libertad de que ha sido objeto;

Considerando, que para los Jueces de H.C. edificar su criterio acerca de si es de lugar o no ordenar la libertad de los detenidos, no es necesario que se establezcan los hechos de una manera exhaustiva y definitiva, como es de rigor al conocerse y fallar el fondo de los procesos, sino que es suficiente, que en el curso de la vista de Hábeas Corpus,' los Jueces del caso, al exponerse ante ellos los hechos de la causa, lleguen a la íntima convicción de que la prisión no se justifica, o de que, por lo contrario, hay suficiente justificación para disponer el mantenimiento de la prisión, como en la especie, hasta que la causa sea conocida en toda sus profundidad, determinándose entonces, la exculpación o la condenación;

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras (a), (b) y (c), que en la página 8 de la sentencia impugnada se transcriben las conclusiones del recurrente; que, además, por todo lo anteriormente expuesto se advierte que la Corte a-qua respondió con motivos suficientes y pertinentes a las conclusiones del recurrente que tendían, a solicitar, en definitiva, que se ordenase la libertad, en razón de que no existía indicio alguno que haga presumir la comisión de los hechos a su cargo; que, cuantas veces en un juicio de H.C. revele la existencia de indicios que hagan presumir que el detenido, puede resultar culpable del hecho que se le imputa, sancionado con pena privativa de libertad, se debe mantener el-encarcelamiento aunque éste sea o haya sido irregular; qué,-por otra parte, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie, los Jueces de H.C., al apreciar, como cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que los indicios retenidos, son suficientes para mantener al recurrente privado de su libertad, no han incurrido en ninguno de los vicios y violaciones denunciados, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L. contra las sentencias dictadas en atribuciones de Hábeas Corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los días 30 de mayo y 5 de junio de 1984, cuyos dispositivos se han copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.F.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.); M.J..

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