Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 1988.

Fecha26 Febrero 1988
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero de 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Galletas Afina, C. por A., con su domicilio social en la Avenida Duarte No. 430 de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1981, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo de Segundo Grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por el abogado de la Compañía recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 1981; en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido R.R.R.M. y compartes, dominicano, mayor de edad, cédula No. 247005, serie 1ra., del 30 de junio de 1981, suscrito por su abogado Dr. R.A.;

Visto el auto dictado en fecha 25 de febrero del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presiden-te de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte de la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es como sigue: "Se ordena el informativo testimonial solicitado por la parte demandante y se reserva el contrainformativo a la parte demanda por ser de derecho; se reservan las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Galletas Alina, C. por A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 19 de diciembre de 1980, dictada en favor de R.R.R.N., O.M.M., D.L.C., G.M.T., R.M., R.M. de los Santos, A.P.S., J.B.S., C.C.M., M.T.J., M. delC.L., S.V., A.M., L.R., L.P. y M.A.M. y V., cuyo dispositivo ha sido copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Condena a la Empresa Galletas Lina, C. por A., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 sobre honorarios profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en favor del Dr. R.F.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios: Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, alega en síntesis, que la Cámara de Trabajo a-qua aplicó erroneamente los artículos 451 y 452 prealudidas, al calificar la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de referencia, que ordenó la celebración de un informativo a cargo de la parte demandante reservando el contra informativo a la parte demandada, como una sentencia preparatoría, cuando la realidad es que se trata de una sentencia interlocutoria que prejuzga el fondo del proceso no obstante, a no tratarse de una sentencia sobre el fondo sino de una sentencia que ordena una medida de instrucción que inclusive, no tiene que ser notificada, su examen pone de manifiesto que contiene todos los elementos legales, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, calificarla como una sentencia preparatoria; razón por la cual, el medio que se examina carece de fundamento y también debe ser desestimada y rechazado el recurso de casación en cuestión; que esa circunstancia, la violación de los textos legales mencionados es evidente, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada de conformidad con lo que ha juzgado al respecto la Suprema Corte de Justicia; pero,

Considerando, que si es cierto, que tiene caracter interlocutivo porque prejuzga el fondo del proceso, toda sentencia que ordena una medida de instrucción dirigida a hacer la prueba de hechos precisos, cuyo establecimiento resulta forsable a una de las partes en causa, ya sea que tal medida de instrucción haya sido ordenada a petición de una parte con la oposición de la otra, o que haya sido dispuesta de oficio, o a petición de una de las partes in contradicción del adversario; no es así, como resulta en el caso que se examina, cuando el informativo ordenado no se refiere a hechos debidamente artículados, cuya prueba podía dejar entre ver, en cual sentido se orienta el criterio del juez para decidir el asunto, atribuyendola en esa situación, un caracter interlocutivo a la sentencia que ha ordenado el informativo;

Considerando, por consiguiente, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto si caracter preparatorio, puesto que el informativo ordenado por ella no prejuzga el fondo de los derechos debatidos por las partes, sino que tiende a darle a dichas partes, en igualdad de condiciones, la oportunidad de esclarecer mejor los hechos y circunstancias del proceso; que en consecuencia, en la sentencia impugnada se hizo una correcta interpretación y aplicación de los textos legales mencionados, y en tal virtud el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la Compañía recurrente en resumen alega: que la sentencia recurrida no contiene una exposición completa y detallada de los hechos y circunstancias que le permitan a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, determinar que la ley ha sido bien aplicada; no obstante, al tratarse de una sentencia que ordena una medida de instrucción que irrelusive no tiene que ser necesariamente motivada, su examen de manifiesto que contiene todos los elementos legales, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, calificarla como una sentencia preparatoria; razón por la cual el medio que examina carece de fundamento y también debe ser desestimado, y rechazado el recurso de casación en cuestión;

Considerando, que toda parte que sucumbe en la instancia debe ser condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Galletas Alina, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a G.A., C. por A., al pago de las costas, y las distrae en provecho del Dr. R.F.A. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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