Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1983.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha18 Marzo 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Dala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de marzo del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en Río Verde Arriba, sección del municipio de La Vega, cédula No. 16157, serie 47; y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la casa No. 122 de la calle Restauración, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 21 de junio de 1978, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua. el 18 de agosto de 1978, a requerimiento del doctor B.V., cédula No. 31469, serie 54, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes J.A.F., agricultor, cédula No. 25598, serie 56 y C.C. de F., de oficios domésticos, casados, domiciliados y residentes en la casa No. 148 de la calle D., S.F. de Macorís; F. de J.P., de oficios domésticos, casado, cédula No. 21846, serie 54; C.D., de oficios domésticos, soltera, cédula No. 4776, serie 56; R. de J.C., de oficios domésticos, soltera, cédula No. 14456, serie 56, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, de fecha 28 de septiembre de 1981, suscrito por sus abogados doctores V.V., cédula No. 68516, serie 1ra., y J.J.M., cédula No. 49729, serie 31;

Visto el auto dictado en fecha 17 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, con-juntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta, lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultaron varias personas con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia, el día 24 de agosto de 1977, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.O.P., quien actúa a nombre y representación de E.F., en su calidad de prevenido y persona civilmente demandada y de la Cía. de Seguros Pepín, D.A., contra sentencia No. 690 bis de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Que debe declarar como en efecto declara al nombrado E.F., culpable de violar los artículos 49 letra (c) y 76 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, yen consecuencia lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de RD$50.00 (cincuenta pesos oro) por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Que debe declarar como en efecto declara al nombrado J.A.F., no culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido el hecho; Tercero: Que debe declarar como en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por J.A.F. y C.R. de F., por las lesiones recibidas por éstos, y por las recibidas por sus hijos menores S. delC. figueroa, A.A., F., G.M.F. o M.F., así como las constituciones en parte civil hecha por los Sres. C.D., R. de Js. Castillo, quien actúa a nombre y representación de A.S., F. de J.P. de C., quién actúa en su calidad de madre de la menor Y.A.C.P., contra E.F. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de dicho accidente, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas del procedimiento en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena al Sr. E.F., al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$400.00 (cuatro cientos pesos oro) para cada uno de los Sres. J.A.F. y C.R.C. de Figueroa, a título de daños y perjuicios morales y materiales, por las lesiones sufridas por ellos personalmente, RD$300.00 (trescientos pesos oro) para cada uno de los señores J.A.F. y C.R.C. de Figueroa a título de daños y perjuicios morales y materia-les, por las lesiones recibidas por su hija menor S. delC.F., RD$300.00 (tres cientos pesos oro) para cada uno de los Sres. J.A.F. y C.R. de Figueroa, a título de daños y perjuicios morales y materiales, por las lesiones sufridas por su hija menor A.A.F., RD$300.00 (trescientos pesos oro) para cada uno de los Dres. J.A.F. y C.R.C. de Figueroa, a título de daños y perjuicios morales y materiales, por las lesiones sufridas por su hija menor G.M.F. o M.F., RD$400.00 (cuatro cientos pesos oro) para la Sra. R. de Js. Castillo, quien actúa en su calidad de madre de la menor A.M.D. o A.S. a título de daños y perjuicios morales y materiales, por las lesiones sufridas, RD$400.00 (cuatrocientos pesos oro) a favor de la Sra. F. de Js. P. de C., a título de daños y perjuicios morales y materiales por las lesiones sufridas por su hija menor Y.A.C. de P., RD$1,000.00 (un mil pesos oro) a favor de la Sra. C.D., a título de daños y perjuicios morales y materiales, por las lesiones recibidas por ella en dicho accidente; Quinto: Que debe condenar como en efecto condena al Sr. E.F., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnización a las personas arriba señaladas, contados a partir de la demanda en justicia; sexto: Que debe declarar como al efecto declara la presente sentencia, común, ejecutable y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de E.F.; Séptimo: Que debe condenar como en efecto condena al Sr. E.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.J.M. y H.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Que debe condenar y condena al nombrado E.F., al pago de las costas penales del procedimiento; Noveno: Que debe declarar como en efecto declara las costas de oficio en cuanto al nombrado J.A.F.; `SEGUNDO: Declara regular la intervención en audiencia de las partes civiles constituidas; TERCERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido E.F., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; CUARTO: Modifica el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas en las siguientes formas: RD$300.00 (trescientos pesos oro), para cada uno de los Sres. J.A.F. y C.R.C. de Figueroa a título de daños y perjuicios morales y materiales por las lesiones sufridas por ellos RD$200.00 (doscientos pesos oro), para cada uno de los Sres. J.A.F. y C.R.C. de Figueroa por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos a consecuencia de las lesiones sufridas por su hija menor S. delC.F.; RD$200.00 (doscientos pesos oro), a favor de J.A.F. y C.R.C. de Figueroa por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por su hija menor G.M.F. o M.F.; RD$200.00 (doscientos pesos oro), a favor delaDra. R. de Js. Castillo, por los daños morales y materiales experimentados por ésta en su calidad de madre de la menor A.M.S. o A.S., por los daños y perjuicios morales y materiales por las lesiones sufridas por dicha menor a consecuencia del accidente de que se trata; RD$200.00 (doscientos pesos oro), a favor de F. de Js. P. de C. por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ella a consecuencia de las lesiones sufridas por su hija menor Y.A.C. y RD$800.00 (ochocientos pesos oro), a favor de C.D., a título de daños y perjuicios morales y materiales por las lesiones experimentadas por ésta a consecuencia del accidente de que se trata, por considerar esta Corte que estas son las sumas justas, adecuadas y suficientes para la reparación de los referidos daños y perjuicios experimentados por ellos a consecuencia del accidente que nos ocupa; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena al prevenido E.F., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los Ores. J.J.M. y H.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora puesta en causa, ni en el momento de interponer el recurso de casación, ni posteriormente, ha expuesto los medios en que funda dicho recurso, según lo exige el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de. Casación, a pena de nulidad; que, en consecuencia, se procederá solamente al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido del hecho puesto a su cargo y fallar como lo hizo, después de ponderar los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: a) que el día 4 de julio de 1976, en horas de la tarde, mientras el prevenido E.F. transitaba conduciendo una camioneta placa No. 515-969, de su propiedad, asegurado con Seguros Pepín, S.A., con póliza No. A-26174-S, por la autopista D., de Norte a Sur, al llegar al kilómetro 11 Río Verde, sección del municipio de Santiago, originó un choque con el carro placa 212-824, conducido por su propietario, J.A.F.P., quien transitaba en dirección contraria; b) que a consecuencia de este accidente resultaron con lesiones corporales J.A.F., C.R.C. de F. y sus hijos menores S. delC., A.A. y G. o M.F.; C.D.; A.M.S.; Y.A.C. de P., pasajeros del carro, conducido por J.A.F.; y J.R., pasajero de la camioneta que conducía E.F., todas estas lesiones unas curables antes de los diez días y otras después de veinte días; y ambos vehículos con desperfectos; c) que este hecho se debió única y exclusivamente a la torpeza e imprudencia en que el prevenido E.F. transitaba en la camioneta que conducía, en circunstancias en que ésta se salió de la pista cayendo a la acera derecha la goma trasera y al tratar de subir a la pista, estando mojada, no pudo hacerlo, y dicho vehículo giró en "U" y se cruzó en medio de la vía, lo que dio lugar a que chocara con la camioneta el vehículo que conducía J.A.F.;

Considerando, que los hechos establecidos así por la Corte a-qua, constituyen el delito de golpes y heridas por imprudencia, causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra "C" de dicho texto, en su más alta expresión, con prisión de seis meses a dos años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 ó más días, como sucedió en la especie; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$50.00. acogiendo circunstancias atenuantes aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido causó daños y perjuicios, materiales y morales, a J.A.F. y C.R. de F., por sí y como tutores de sus hijos menores S. delC., A.A. y G. o M.F.; a C.D.; a R. de J.C., en su calidad de tutora de la menor A.D.; y a F. de J.P. de Cabrera, en su calidad de tutora de Y.A.C.P., constituidas en parte civil, los cuales evaluó en las sumas indicadas en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a E.F., propietario del vehículo que ocasionó dichos daños, al pago de estos valores, más los intereses legales, a partir de la demanda a título de indemnización, y declararlas oponibles a la Compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 de Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada. la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en cuanto interesa al prevenido recurrente no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.F., C.R.C. de F.; R. de J.C.; F. de J.P. y C.D., en el recurso de casación interpuesto por E.F., Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 21 de junio de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por Seguros Pepín, S.A.; y Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por E.F. y lo condena al pago de las costas, distrayendo las civiles en provecho de los Dres. H.V. y J.J.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L. R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figurar en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO): M.J..

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