Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 1984.

Fecha27 Abril 1984
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C.; P., D.B.; Primer Sustituto de Presidente, F.R. de la Fuente; Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de abril de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.G.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 14194, serie 10, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, D.N., en la calle 5-D No. 54 del ensanche INVI, la Compañía Nacional de Seguros C. por A., con asiento social en esta ciudad, en la Avenida Máximo Gómez No. 31, y la Comercial Unión Assurance Co. representada por Prestzman Aggeshalm C. por A., con asiento social en esta ciudad en la Avenida Máximo Gómez No. 31, contra sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 14 de noviembre de 1978, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H., cédula No. 26380, serie 23, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 27 de noviembre de 1978, a requerimiento del D.M.A.B.B., cedula No. 31853, serie 26, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 19 de septiembre del 1980, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 15 del mes de abril del correspondiente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, juntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con les Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley 8 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual tres personas resultaron con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 22 de Agosto de 1977, una sentencia quyo dispositivo se copia más adelante, b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: Se declara buena y válida la constitución hecha por el Dr. M.T.G., a nombre y representación de los señores: R.M.P. y Z.G.P., en contra de los coprevenidos R.G.R.B. y R.D.N., así como contra la persona civilmente responsable La Nacional de Seguros C. por A., J.O., por ser regular en la forma, justa en el fondo y hecha de acuerdo a la Ley; Segundo: Se declara al nombrado R.D.N. de generales que constan, No Culpable de violar la Ley 241, en perjuicio de los señores: R.M.P. y Z.G.P., y en consecuencia se descarga por no haber violado ninguna disposición a dicha Ley. Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado R.G.R.B., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Cuarto: Se declara al nombrado R.G.R.B., culpable de violar la Ley 241, en perjuicio de R.M.P. y Z.G.P., y en consecuencia se condena a quince :c) días de prisión correccional al pago de las costas penales; Quinto: Se condena al nombrado R.G.R.B., conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable Compañía Nacional de Seguros C. por A., al pago de indemnizaciones de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro) en favor del Sr. R.M.P. y de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro), en favor de Z.G.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos en el presente caso; Sexto: Se condena al prevenido R.G.R.B. conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable la Compañía Nacional de Seguros C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.T.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Sea declara la presente sentencia oponible y ejecutoria contra la compañía Freetzmann Aggerholm C. por A., Octavo: Se condena al Prevenido R.G.R.B., la persona civilmente responsable la Compañía Nacional de Seguros C. por A., y la Compañía Aseguradora Freetzmann Aggerholm C. por A., al pago de los intereses de las sumas acordadas; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada en cuanto a la pena y la Corte obrando por propia autoridad condena al prevenido R.G.R.B., al pago de una multa de Treinta Pesos Oro (RD$30.00) acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida rechazando en consecuencia las conclusiones de la parte civil constituida, tendiente a que se condene al copravenido R.G.R. a sanciones penales y civiles en su provecho, y la consecuente oponibilidad contra la compañía aseguradora S.R.C. por A.; CUARTO: Condena a R.G.R.B., conjunta y solidariamente con su comitente la compañía Nacional de Seguros C. por A., al pago de los intereses legales de las indemnizaciones acordadas, a partir de la demanda, como indemnización complementaria; QUINTO: Condena a R.G.R.B. al pago de las costas penales del presente recurso de alzada y conjunta y solidariamente con la Compañía Nacional de Seguros C. por A., al pago de las costas civiles de ésta alzada, ordenando la distracción de estas últimas a favor del Dr. M.T.G., Abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutoria contra la Comercial Unión Ass. Co. representada por F.A.C. por A., en virtud de la Ley No. 4117; SEPTIMO: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles en cuanto al aspecto que ha sucumbido, ordenando su distracción a favor del Dr. H.A.V., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de Casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Insuficiencia de motivos.- Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Falta de Base Legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación que se reúnen para su examen, los recurrentes alegan en síntesis: a) que la Corte a-qua no ponderó bien los hechos de la causa, pues afirma que el accidente se debió a la falta del prevenido recurrente y que el tractor recibió el impacto en la parte trasera y tenía las luces encendidas aún cuando un testigo declaró que no las tenía encendidas, que esta violación fue la verdadera causa del accidente, que al no aceptarlo así, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa; b) que la Corte a-qua se limita a expresar que el accidente se debió única y exclusivamente a la imprudencia y negligencia del prevenido recurrente, quien sin tomar las precauciones necesarias, trató de rebasarle al vehículo que marchaba delante de él; que al actuar de ese modo, no ponderó que la falta de jueces del tractor fue y no otra la causa eficiente del accidente; c) que eh el aspecto civil, la sentencia impugnada carece de motivos para atribuirle la condición de comitente a la recurrente Compañía Nacional de Seguros C. por A.; que al afirmar dicha Corte en su sentencia que todas las apariencias denotan que el prevenido recurrente actuaba en ocasión de las funciones que desempeña en la Compañía Nacional de Seguros C. por A., quedando comprometida su responsabilidad en calidad de preposé, que por tanto carece de motivos suficientes y pertinentes; c) que la Corte a-qua, atribuyó responsabilidad civil a la Compañía Nacional de Seguros C. por A., sin caracterizar ningún elemento constitutivo a tales fines, pues frente a la negativa del prevenido recurrente y a su afirmación de que el día del accidente transitaba en el vehículo por su cuenta y riesgo personal y no por cuenta de la Compañía recurrente, la Corte a-qua no habiéndose aporta o prueba alguna en sentido contrario a lo afirmado por el prevenido recurrente, al fallar como lo hizo dejó su sentencia sin base legal y debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; Pero

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en las letras a) y b), que la Corte a-qua para declarar único culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que el 19 de julio de 1975, mientras R.G.R.B. conducía el carro placa No. 112-533, propiedad de la Compañía Nacional de Seguros C. por A., asegurado con póliza No. MP-50F-720229, de la. Unión Assurance Company representada por Preetzman Aggehalm C. por A.; transitando de Sur a Norte por la autopista San Francisco de Macorís-Nagua se produjo una colisión con el tractor placa No. 601-868 conducido por R.D. de N., el cual transitaba en la misma dirección delante del primero; b) que con motivo del accidente R.G.R.B. y R.M. sufrieron lesiones curables antes de 10 días y Z.G. con golpes y heridas que dejaron lesión permanente; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por el hecho de que al tratar de rebasar a un vehículo que transitaba por la misma vía sin tomar las precauciones de lugar, y para evitar chocar con otro que transitaba por la misma vía en dirección opuesta fue a estrallarse con la parte trasera del tractor que transitaba delante de él a su derecha y con las luces encendidas; que como se advierte por lo antes transcrito resulta evidente, que la Corte a-qua, pudo como lo hizo, no obstante la afirmación del testigo V.S. de que el tractor no tenía las luces encendidas, apreciar por la declaración de los demás testigos y de los hechos y circunstancias de la causa, que sí tenía encendidas sus luces, que en consecuencia los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; ya que entre las declaraciones de varios testigos los jueces pueden escoger las que les parecen más sinceras y verosímiles;

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en las letras c) y d); que la Corte a-qua para declarar la responsabilidad civil de la Compañía Nacional de Seguros C. por A., y la oponibilidad de la sentencia a la Compañía Aseguradora, la cual fue citada y compareció a esos fines dio los motivos siguientes: Considerando que el nombrado R.G.R.B., es empleado de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.- Considerando: que se ha demostrado que el vehículo conducido por el nombrado R.R.B., marca Calt 1971, placa privado No. 112-533, es propiedad de la Compañía Nacional de Seguros C. por A.

Considerando: que el día en que sucede el accidente, era día no laborable, originándose el mismo a la 7:30 P.M. más o menos que por consiguiente, la salida hacia Nagua, se efectúa en horas de la tarde, dada las circunstancias de que el mismo se origina en la sección El Indio, jurisdicción de V.R..

Considerando: que, por consiguiente, todas las apariencias, denotan que el nombrado R.B., actuaba en ocasión de las funciones que desempeña dentro de la Cía. La Nacional de Seguros C. por A., y que por consiguiente, queda comprometida su responsabilidad en el hecho, en calidad de preposé, como la responsabilidad de su comitente, La Nacional de Seguros C. por A.; que por todo lo expuesto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley 241 sobre tránsito y vehículos y sancionado en su letra "d" con las penas de 9 meses a tres años y multa de RD$200.00 a RD$700.00 pesos, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo, ocasionare una lesión permanente, como sucedió en la especie con uno de los agraviados; que al condenar a R.G.R.B. al pago de una multa de RD$30,00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el, hecho del prevenido ocasionó a R.M.P. y Z.G.P., constituidos en parte civil, por los daños materiales y morales que evaluó en las sumas que consta en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a R.G.R.B. juntamente con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., puesta en causa como civilmente responsable, al pago de esas sumas, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y de 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor al declarar oponibles dichas condenaciones a la Unión Assurance Company, representada por Freetzman Aggerholm, C. por A.;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.G.R.B., la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y la Unión Assurance Company, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 14 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR