Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 1986.

Fecha19 Febrero 1986
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 1986, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.G., dominicano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la casa No. 270 de la calle Central, Buenos Aires, de esta ciudad, cédula No. 18039, serie 49; E.S.J., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 170 de la calle Central, Buenos Aires, H., de esta ciudad y/o P.P.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 68 de la calle G.P., B.V., de esta ciudad, cédula No.12988, serie 35, y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la casa No. 155 de la calle I.L.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de marzo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.R., por sí y por el Dr. P.A.R.A., cédulas Nos. 19775 y 22427, serie 18, respectivamente, abogados de la interviniente P.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 113030, serie 23, domiciliada en la casa No. 146 de la calle M.U.G., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogado, el 4 de noviembre de 1985, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el escrito de la interviniente, de fecha 4 de noviembre de 1985, firmado por su abogado;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 6 de abril de 1984, a requerimiento del abogado Dr. G.R., cédula No. 7483, serie 34, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la ley 4117 de '1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;' y 1, 63 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta :(a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 20 de diciembre de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.C.T., a nombre y presentación de M.G.J., P.M., E.S.J., la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en fecha 22 de diciembre de 1982, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 1982, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así; 'falla: Primero: Declara al nombrado M.G.J., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 18039, serie 49,residente en la calle Central No. 270, Buenos Aires, H., Distrito Nacional, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de la señora P.P., curables en Seis (6) meses, en violación a los artículos 49, letra (c), 65 y 102; letra (a) inciso 3ro., de la Ley No. 241, sobre tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta pesos oro (RD$50.00) y al pago de las costas penales causadas acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora P.P., por intermedio de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., en contra del prevenido M.G.J., por su hecho personal, de P.P.M. y E.S.J., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario al de una indemnización de Siete mil pesos oro (RD$7,000.00), a favor y provecho de la señora P.P., como justa reparación por los daños materiales y morales por ésta sufridos, a consecuencia del accidente de que se trata; (b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria a favor de la reclamante; y (c) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., abogados de la parte civil constituida', quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Declara la presente de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la Compañía del carro placa No.296-785 para el año 1981, registro No. 190702, chasis No. LC11-001586, causante del accidente mediante póliza No. A-9110-PC-FJ, con vigencia desde el 19 de junio de 1981 al 19 de junio de 1982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre seguro obligatorio de vehículos de motor. Por haber sido Pronuncia el defecto contra el prevenido M.G. interpuesto de conformidad con la ley'; SEGUNDO: J., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fuera legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal Segundo, en su acápite al de la sentencia recurrida; y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, rebaja la indemnización de RD$7,000.00 (Siete mil pesos oro), impuesta solidariamente a M.G.J., prevenido y E.S.J., persona civilmente responsable, a la suma de Cinco mil pesos oro (RD$5,000.00), a favor de la señora P.P., por considerarla más acorde con la magnitud de los daños especificados en el expediente; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al nombrado M.G.J., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales; y conjuntamente con la persona civilmente responsable P.P.M. y/o E.S.J., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. P.A.R.A., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: (a) Desnaturalización evidente de los hechos de la causa; (b) falta de motivación adecuada o insuficiencia de los mismos; (e) indemnización irrazonable; (d) falta de base legal;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: (a) que en la sentencia impugnada no se indica la calle, ni la dirección, ni la velocidad a que transitaba el automóvil manejado por el prevenido; que tampoco se expresa en la misma, cuál era la dirección en que caminaba la víctima, ni el lugar donde se produjo el accidente; que esa omisión demuestra que el proceso no fue instruido de conformidad con la ley; que las afirmaciones de la Corte a-qua son conjeturas que implican desnaturalización de los hechos y dejan a la sentencia impugnada sin motivos y sin base legal, por lo que debe ser casada; (b) que en la especie se le expidió a la agraviada un Certificado médico en que consta que las lesiones corporales recibidas curaron a los diez días; que varios días después se expidió otro certificado señalando que hubo fractura de la pierna, que curaba a los seis meses; que esta fractura pudo producirse por otro hecho y no como consecuencia del accidente atribuido al prevenido; de modo que los recurrentes no deben reparar daños que no fueron ocasionados por la imprudencia que se le imputa al prevenido; que la propia agraviada admite que el prevenido anduvo con ella repartiendo a los pasajeros y luego fue llevada al hospital de donde la despacharon porque las lesiones curaban antes de 10 días; que en esas condiciones la indemnización de RD$5,000.00 fijada por la Corte a-qua para reparar lesiones tan leves, resulta irrazonable, por lo que, en este aspecto, la sentencia impugnada debe ser también casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que en horas de la mañana del 20 de enero de 1982, mientras el automóvil placa 296-785 transitaba por la calle P.B., de esta ciudad, al llegar ala intersección con la avenida M.G., atropelló a P.P., que en ese momento cruzaba la calle P.B. en dirección Sur-Norte; (b) que a consecuencia de ese accidente la señora P. sufrió fractura de la pierna izquierda y otros traumatismos, lesiones, que curaron a los seis meses; (c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido pues al detener su vehículo para de montar a una pasajera, reinició la marcha "sin cerciorarse" de que en ese momento la señora cruzaba la referida calle;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con las letras (a) y (b) que como se advierte, la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, ponderó, en todo su significado y alcance, no solo las declaraciones de los testigos y las partes, sino también los demás hechos y circunstancias de la causa y pudo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, estimar, como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que el accidente ocurrió en la intersección formada por la calle P.B. y la Avenida M.G. y que el mismo se debió a la imprudencia del prevenido como ya se ha expresado; que, además, los jueces del fondo pudieron establecer, como una cuestión de su soberana apreciación, que las lesiones sufridas por la víctima curaron a los seis meses y no a los diez días como se alega; que por otra parte, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.P., en los recursos de casación interpuestos por M.G.J., E.S.J. y/oJ.P.P.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de marzo de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a M.G.J., al pago de las costas penales, y a éste y a E.S.J. y/o P.P.M. al pago de las costas civiles y distrae estas últimas en provecho de los Dres. Julio E.R. y P.A.R.A., abogados de la interviniente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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