Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 1986.
Número de sentencia | 27 |
Número de resolución | 27 |
Fecha | 29 Agosto 1986 |
Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 1986, año 143' de la Independencia y 124' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corté de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.N., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula N° 4937, serie 44; D.A.A., N.E.. L. y R.C.S.N., dominicanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de,Tierras, el 18 de septiembre de 1984, en relación con las parcelas Nos. 28, 37 y 59 del Distrito Catastral N° 8 del Municipio de Dajabón, parcela N° 45 del Distrito Catastral N° 6 del Municipio de Dajabón, y parcelas 4 y 52 del Distrito Catastral N° 10 del mismo Municipio, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.P.E., Cédula N°. 64182, serie 1ra. por sí y por el Dr. J.R.C., cédula N° 5584, serie 46 abogados de los recurrentes;
Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.R.G., cédula N° 25843, serie 26, abogado de la recurrida, V. o V.N.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar cédula N° 1379, serie 44, domiciliada en la casa N° 57 de la calle "27 de febrero" de la ciudad de Dajabón;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 1984, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa del 29 de noviembre de 1984, suscrito por el abogado de la recurrida;
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los testos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de un procedimiento en determinación de herederos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Ordinal dictó el 30 de junio de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: SOLAR NUMERO 4 DE LA MANZANA NUMERO 179 D.C.N.°1 del Municipio de Santiago. PARCELAS NUMEROS 4, 6, 28, 37, 39, 52 y 52 D.C. N° 8 del Municipio de Dajabón. Que debe rechazar, como al efecto rechaza, los términos de la Instancia de fecha 29 de julio de 1977 elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. R.A.R.G., dominicano, mayor de edad, con estudio abierto en la A. Tiradentes Esq. F.F., A.. 204-F, Centro Comercial Naco, de la ciudad de Santo Domingo de G., D. N. cédula N° 25843, serie 26, A-bogado, en representación de la Victoriana o V.N.P., por improcedente y mal fundada"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo; "FALLA: PRIMERO: Se admite en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 1980, por el Dr. L.A.M.M., por sí y por el Dr. R.R.G., en representación de la señora V. o V.N.P., contra la decisión N° 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de junio de 1980, en relación con el solar N° 4 de la manzana N° 179 del Distrito Catastral N° 1 del Municipio de Santiago y parcelas Números 4, 6, 28, 37, 39, 52, y 59 del Distrito Catastral N° 8 del Municipio de Dajabón y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: Se rechaza, por las razones expuestas, todas las conclusiones producidas por el Dr. J.R.C., en representación de los señores M.C.S.N., D.A.S.N.M.J.S.N., N.E.S.N., R.M.C.S.N., y L.A.S.N.; TERCERO: Se declara que los legatarios de los difuntos A.N. y R. y A.J.P.R., no pueden invocar los efectos del alegado matrimonio de los antes mencionados finados, al no probar la existencia de dicho matrimonio con una acta instrumentada por un oficial del Estado Civil y debidamente inscrita en una Oficialía del Estado Civil, como lo exige la Ley y, consecuentemente, que no hay posibilidad de que existiera comunidad de bienes entre dichos señores; CUARTO: Se declara nulo, sin valor ni efecto jurídico, el acto sin número, instrumentado en fecha 8 de julio de 1963, por el Notario del Municipio de Santiago, Dr. P.A.C.D. que contiene el alegado testamento del extinto señor A.N. y R. y, en consecuencia, nulo o ineficaz, dicho legado; QUINTO: Se declara, que es única heredera del finado A.N. y R., con facultades para recibir y disponer de los bienes relictos por dicho difunto, su nieta natural reconocida V.N.P.; SEXTO: Se ordena la transferencia en favor del Dr. R.R.G., del 20% de los derechos que en los inmuebles de que se trata, corresponden a la señora V.N.P. y el 10% de esos derechos, en favor del Dr. M.E.R.E.; SEPTIMO: Se excluye, por razones arriba enunciadas, de este asunto, que trata de la determinación de los herederos del finado A.N. y R., los inmuebles siguientes: Solar N° 4 de la Manzana N° 179 del Distrito Catastral N° 1 del Municipio de Santiago y las parcelas Nos. 4, 6, 39, y 52 del Distrito Catastral N° 8 del Municipio de Dajabón; OCTAVO: Se ordena al registrador de Títulos del Departamento de Monte Cristy; (a) Anotar, al pie del certificado de Título correspondiente a la Parcela N° 45 del Distrito Catastral N° 6 del Municipio de Dajabón, que una porción de dicha parcela y sus mejoras, con áreas de 12 Has.. 57As., 72 Cas., 70 Dms2., (200 tareas) que figuran a nombre del ahora finado A.N. y R., queda registrada en lo adelante, en la siguiente forma y proporción; 8 Has., 80 As.. 40 Cas., 89 Dms2, en favor de la señora Victoriana o V.N.P., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Dajabón, en la calle 27 de febrero N° 127; 2 Has., 51 As., 54 Cas., 54 Dms2., en favor del Dr. R.R.G., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, en la Av. L. de V.E.P.F.F., cédula N° 25843, serie Ira; Has., 25 As., 77 Cas., 27 Dms2., en favor del Dr. M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, en la Av. R.B.N.° 1204, cédula N° 4588, serie Ira; (b) Cancelar los certificados de Títulos correspondientes a las parcelas Nos. 28, 37 y 30 del Distrito Catastral N° 8 del Municipio de Dajabón y expedir nuevos certificados de Títulos, en la siguiente forma y proporción; PARCELA N° 28 area: 1479 Has., 88 As., 33 Cas., 1035 Has., 91 As., 83 Cas., y sus mejoras, en favor de la señora V. o V.N.P., de generales arriba anotadas; 295 Has., 97 As., 66.6 Has., y sus mejoras en favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 147 Has., 98 As., 83.3 Cas., y sus mejoras, en favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; PARCELA: N° 37, Area: 27 Has., 62 As., 64 Cas., 19 Has., 33 As., 84.4 Cas., y sus mejoras, en favor de la señora Victoriana o V.N. peña, de generales arriba anotadas; 5 Has., 52As. 52.8 Cas., y sus mejoras, en favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 2 Has., 76 As., 26.4 Cas., y sus mejoras, en favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; PARCELA N° 59, Area: 463 Has., 52 As., 53 Cas., 324 Has., 46 As., 77.1 Cas., y sus mejoras, en favor de la señora Victoriana o V.N.P., de generales arriba anotadas; 92 Has., 70 As., 50.6 Cas., y sus mejoras, en favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 46 Has., 35 As., 25.3 Cas., y sus mejoras en favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; NOVENO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos los planos definitivos, proceda a expedir los decretos de registro correspondientes a la Parcelas Nos. 4 y 52 del Distrito Castratal Número 10 del Municipio de Dajabón, en la siguiente forma y proporción; PARCELA No. 4, Area: 196 la siguiente forma y proporción; PARCELA N°. 4, Area: 196 Has., 47 As., 74 Has., 53 As., 33.4 Cas., y sus mejoras, en favor de la señora V. o V.N.P., de generales arriba anotadas; 21 Has., 29 As., 52.4 Cas., y sus mejoras, en favor del Dr, R.R.G., de generales arriba anotadas; 10 Has., 64 As., 76.2 Cas., y sus mejoras, en favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; PARCELA N° 52, Area: 15 Has., 88 As., 92 Cas., 11 Has., 12 As., 24.4 Cas., y sus mejoras en favor de la señora V.N.P., de generales arriba anotadas; 3Has., 17 As., 78.4 Cas., y sus mejoras, en favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 1 Has., 58 As., 89.2 Cas., y sus mejoras en favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas;
Considerando, que las recurrentes proponen los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación del Art. 1315 del Código Civil y su falsa aplicación. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso. Falta de motivos y contradicción de los mismos con el dispositivo de la sentencia recurrida; Tercer Medio: Violación del Art. 17 de la Ley N° 17 sobre Actos del Estado Civil;
Considerando, que, a su vez, la recurrida alega la inadmición del recurso de casación: (a) porque en el memorial de casación no se consignan los números de las cédulas, las profesiones ni la direcciones de los recurrentes, a excepción de C.S.N., de quien tampoco se sabía la dirección; (b) que el memorial de casación fue notificado a V.N.P. a requerimiento de los Dres. J.P.E. y J.R.C., quienes no indican en el acto de notificación en que calidad actúan y sin elegir domicilio en la ciudad de Santo Domingo como lo exige, a pena de nulidad, la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero,
Considerando, que las irregularidades antes expuestas no le ha causado agravios a la recurrida, por cuanto ella ha podido defenderse en el presente recurso de casación, ya que ha depositado un memorial en donde ha expuesto sus alegatos; que, por tanto, el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado;
Considerando, que en sus tres medios de casación, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que los Juecés que dictan la sentencia impugnada para adjudicar en favor de V.N.P. las parcelas objeto del presente litigio se basan en una documentación falsificada; que en su demanda la recurrida alega tener la calidad de nieta del De cujus A.N.J.; Pero resulta que tanto el acta de nacimiento de este último, instrumentada por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Dajabón, así como el acta de nacimiento de la recurrida, instrumentada por el Oficial del Estado Civil de L. han sido alteradas; que estas alteraciones fueron comprobadas por el Departamento Técnico de la Policía Nacional al comprobar que las mismas fueron hechas con letra y tinta distintas, y resulta insólito que en la sentencia impugnada se estimaron que esas alteraciones podrían ser la obra de los Oficiales del Estado Civil que instrumentaron dichas actas, quienes al advertir "que habían incurrido en errores, sanamente y en la creencia de que lo hacían bien, sin intención de favorecer, hicieron las correcciones de lugar, borrando previamente lo que habían escrito erróneamente"; que estas dos alteraciones, realizadas en forma sucesiva y combinada se hicieron con el propósito de que se produjera la calidad de Victoriana o V.N.P., de nieta de A.N.R., para desplazar a sus legítimos herederos; que el Tribunal a-quo aceptó la validez del testamento d este último, ni tampoco la de la certificación del registro matrimonial del mismo por haber sido celebrado dicho matrimonio por el cura párroco de Monte Cristi, además rechazó la solicitud de adjudicación de las mejoras existente en esos terrenos, fomentadas por la parte recurrente, fundándose en que en el caso se trataba de un procedimiento en determinación de herederos, y, sin embargo, por el dispositivo de la sentencia se le adjudican a la parte gananciosa todas las mejoras fomentadas por los recurrentes, quienes, por más de 40 años, poseen el terreno, por lo cual existe una marcada contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, que por último, alegan los recurrentes, que en la sentencia impugnada se ha violado el artículo 17 de la Ley N° 659, sobre Actos del Estado Civil al haber dado credibilidad a dos actas de nacimiento que fueron falsificadas y alteradas; que por todas estas razones la sentencia impugnada debe ser casada;
Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que la señora V.N.P., pretende ser la única heredera del difunto A.N. y R., condición que ha sido impugnada por los legatarios de A.N. y Roig y A.P.R.; que para probar su calidad, la señora V.N.P., ha depositado estos documentos: (a) Copia del Acta de Nacimiento de A.N.J., hijo natural reconocido de A.N. y R. procreado con A.J., expedida por el Oficial del Estado Civil de Dajabón en fecha 7 de enero de 1984 y (b) extracto del Acta de Nacimiento de V.N., hija natural de A.N.J. y A.M.P., expedido por el Oficial del Estado Civil de L., en fecha 5 de Agosto de 1975; que en fecha 9 de mayo de 1979 y, cuando cursaba la determinación de herederos de A.N. y R., el señor C.S.N., alegando su condición de legatario del difunto A.N. y R., dirigió una instancia al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que conocía del asunto, expresando que intervenía en la cuestión y denunciando que se habían cometido irregularidades en el acta N° 78, folio 11, folio 473 de 1918, que es el acta del nacimiento y reconocimiento del finado A.N.J.; que aunque el Juez de Jurisdicción Original antes de dictar su fallo se trasladó a Dajabón y L. para examinar los originales de las actas de nacimientos de A.N.J. y V.N.P., este Tribunal Superior creyó pertinente, requerir los libros en que están asentadas esas actas de nacimiento y fueron remitidas al Laboratorio Criminológico de la Policía Nacional, con el propósito de obtener datos que fueran concluyentes para dirimir la cuestión", que también se espresa en dicha sentencia lo siguiente:" que en el citado laboratorio fueron examinadas las actas de que se trata y luego el Lic. C.C.S., C.P.N., expidió el 30 de marzo de 1982, dos certificaciones en las que informa el resultado del reconocimiento que hizo a los documentos; que en lo que respecta al acta de nacimiento de A.N.J., en el informe del técnico se expresa en síntesis, que en las líneas quinta y séptima existe una amplia borradura que aniquiló la manuscrita original, la cual no pudo ser restaurada y encima de esas borraduras se escribió "A.N." y "España", con posterioridad y con tinta diferente; que en la línea duodécima se escribió la palabra "reconocido" y al margen fue borrada la palabra "J." y se escribió "N.", coincidiendo con lo expresado por el señor C.S.N. del 9 de mayo de 1979; que en lo concerniente al acta de nacimiento de V.N.P., se expresa en el informe que en la sexta línea existe una borradura que anuló parcialmente la palabra H. y encima se escribió N., posteriormente, y con tinta diferente";
Considerando, que también se espresa en la sentencia impugnada que esas alteraciones realizadas en las referidas actas de nacimientos pueden ser la obra de los mismos Oficiales del Estado Civil que las intrumentaron, quienes al advertir, o alguien indicarles, que había incurrido en errores,"sanamente y en la creencia de que lo hacían bien, sin intención de favorecer, crear filiaciones o suprimir las, hicieron las correcciones de lugar, borrando, precisamente, lo que habían escrito erróneamente;
Considerando, que después de redactada el acta por el oficial del estado civil, si existen irregularidades en la misma, no pueden ser reparadas sino siguiendo el procedimiento de rectificación ante el Juez de Primera Instancia, y ello no puede realizarse sino en virtud de una sentencia de acuerdo con lo que disponían los arts. 99, 100 y 101 del Código Civil y los que disponen actualmente los artículos 88 y siguiente de la Ley 659 del 1944, y sus modificaciones; que el Oficial del Estado Civil no puede, de su propia autoridad, rectificar las actas por él redactada; que por tanto, al admitir el Tribunal aguo valor probatorio a las actas de nacimientos mencionadas, a pesar de haber establecido que habían sido rectificadas por los Oficiales del Estado Civil que las intrumentaron, sin comprobar que existían sentencias previa del Tribunal competente, violó las disposiciones de los textos antes mencionados; que por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de reglas procesales cuyo cumplimiento esta a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;
Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 18 de septiembre de 1984 en relación con las parcelas N° 28, 37 y 59 del Distrito Castastral N° 8 del Municipio de Dajabón N° 45 del Distrito Castastral N° 6 y parcelas Nos. 4 y 52 del Distrito Catastral N° 10 del Mismo Municipio cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las Costas.
Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S.G., que certifico, (Firmado) M.J..