Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 1983.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha16 Noviembre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Primer Sustituto en funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.R., y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 del mes de Noviembre del año 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 76734, serie 31, domiciliado en la casa No. 76, de la calle V.E., de la ciudad de Santiago, J.A.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado en el lugar antes indicado, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., compañía de comercio, con domicilio social en la ciudad de Santiago; contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 19 de febrero de 1982, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 28 de junio de 1982, a requerimiento del abogado E.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación;

Vista el memorial de los recurrentes de fecha 8 de abril de 1983, suscrito por su abogado Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que luego se indican;

Visto el escrito del interviniente del 8 de abril de 1983, firmado por su abogado Dr. H.V., cédula No. 68516, serie 1ra., intervinientes que es D.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 90519, serie 1ra., domiciliado en la casa No. 44 de la calle M.G. de la ciudad de Santiago;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por los recurrentes y los artículos 65 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley, Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que no resultó ninguna persona con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales, el 24 de mayo de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyodispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Debe pronunciar como el efecto pronuncia el defecto contra el nombrado L.R.R., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado; SEGUNDO: Debe declarar como al efecto declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.W., a nombre y representación de L.R.R., J.A.R. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo debe confirmar y confirma la sentencia correccional No. 530 de fecha 24 del mes de mayo del año 1980, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Resolvemos: Pronunciar el defecto contra L.R.R., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado. Que se declare culpable de violar el artículo 65 de la Ley No. 241, y en consecuencia se condene a 30 días de prisión y al pago de las costas; En cuanto al señor D.D.P., se descarga de toda responsabilidad penal por no haber violado la Ley en este caso. Que se declaran las costas de oficio; En cuanto al aspecto civil; Primero: Que se declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil por haber sido hecha en tiempo hábil; Segundo: Se condena a los nombrados L.R.R. y J.A.R., al pago de una indemnización de RD$1,000.00 a favor del señor D.D.P., por los daños morales y materiales experimentados por este a consecuencia del accidente; Tercero; Se condena a los nombrados L.R.R. y J.A.R., al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.A.R.; Quinto: Se condena a los señores L.R.R. y J.A.R. y a la compañía de Seguros Pepín, S.A., al pago solidario de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.V., por afirmar este estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Debe condenar y condena a L.R.R. y J.A.R., al pago de las costas civiles de la presente instancia, declarándolas oponibles y ejecutables a la Cía de Seguros Pepín, S.A., con distracción de las mismas en favor del Dr. H.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: debe condenar y condena a L.R.R., al pago de las costas penales del procedimiento y en cuanto a D.P., las declara de oficio";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 195 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Falta de motivos para justificar las indemnizaciones acordadas; Falta de base legal por parte de las indemnizaciones; Tercer Medio: Violación a la Ley No. 4117;

Considerando, que en sus tres medios de casación, reunidos, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada no se da una relación de los procedimientos cumplidos por ante la Cámara a-qua, ni se indican las calidades de los abogados postulantes en el proceso, ni sus conclusiones, que las sentencias deben bastarse a si mismas, deben ser instrumentos autosuficientes y sus lagunas no pueden ser salvadas recurriendo a las actas de audiencia; y b) que en la sentencia del primer grado se acordó a la parte civil constituida, una indemnización de mil pesos (RD$1,000.00) sin comprobarse que el vehículo que sufrió los daños era de su propiedad; que además, en la sentencia del primer grado se dijo que esos mil pesos eran para indemnizar los daños "materiales y morales", y como esa sentencia fue confirmada por la Cámara a-qua, es evidente que en la especie se ha concedido una reparación por daños morales que no han podido sufrirse como consecuencia de los desperfectos de un vehículo; que, asimismo se ha incluido en la indicada suma indemnizatoria la reparación del lucro cesante, de la depreciación del vehículo y de los gastos ocasionados para repararlo, sin que en la sentencia impugnada se desglosara el monto de cada partida, como si se tratara de una apreciación soberana, máximo cuando, como se ha dicho se acordaron daños morales improcedentes, y cuyo monto se ignora; y c) que en la sentencia impugnada se condenó a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles solidariamente con los otros recurrentes, cuando tales condenaciones sólo pueden ser pronunciadas contra el asegurado; que contra la Compañía Aseguradora lo que procede es declarar oponibles a ella las referidas condenaciones; que, en esas condiciones sostienen los recurrentes, que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados en la letra a) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar la culpabilidad del prevenido recurrente L.R.R., y confirmar la sentencia apelada, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que en horas de la mañana del día 31 de julio de 1976, mientras el automóvil placa No. 209-797, conducido por D.D.P., se encontraba estacionado en su derecha en la calle M.G., en dirección Este-Oeste, de la ciudad de Santiago, fue chocado por el automóvil placa No. 138-369 propiedad de J.A.R. y conducido por L.R.R., que transitaba en dirección Sur-Norte por la calle General L., en el momento en que este último vehículo, dobló hacia su derecha para entrar a la calle M.G.; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido L.R.R. quien al doblar la esquina de una manera tan torpe no advirtió la presencia del automóvil estacionado yéndose a estrellar contra el referido vehículo; c) que a consecuencia de esa colisión el automóvil de J.A.R. sufrió abolladuras y otros desperfectos;

Considerando, que si bien es verdad que en la sentencia impugnada no se transcribian las conclusiones del abogado de los hoy recurrentes, sino que el J. a-quo se limitó a expresar que tales conclusiones figuran en el acta de audiencia correspondiente, no menos cierto es que tal irregularidad en la especie, no conduce a la casación de la sentencia impugnada en razón de que, como ya se ha dicho, los Jueces del fondo, en el aspecto penal han dado motivos suficientes y pertinentes que justifican lo que en ese sentido ha sido decidido; que, además, en lo concerniente a las condenaciones civiles, las concluciones de los recurrentes se limitaron a solicitar la modificación de la sentencia apelada y a dejar el monto de la indemnización a la apreciación del Juez; que en esas condiciones y por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y de los procedimientos empleados en la instrucción del caso, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que contra los hoy recurrentes no se ha violado ninguna disposición de la Ley que haya lesionado de manera esencial su derecho de defensa; que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción temeraria o descuidada de vehículos de motor, previsto por el artículo 65 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículo y sancionado por ese mismo texto legal, con multa no menor de cincuenta pesos oro (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos oro (RD$200.00) o prisión no menor de un mes ni mayor de tres meses o ambas penas a la vez; que la Cámara a-qua al confirmar la sentencia del primer grado que había condenado al prevenido recurrente a 30 días de prisión le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra b) que si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia del primer grado se afirma que la indemnización de mil pesos oro (RD$1,000.00) acordada a la parte civil constituida fue para la reparación de los daños morales y materiales, también es verdad que en los motivos de la sentencia se hace constar que "el daño se deduce de los desperfectos recibidos por el vehículo", daños que consistieron en las abolladuras en el guardalodo delantero izquierdo, bonete, parrilla y rotura de la mica de la luz del mismo lado y "silimin", y que fueron ajustados por peritos en un presupuesto cuyo monto no fue discutido por ante los Jueces del fondo; que, además, en la sentencia impugnada consta que se oyeron las conclusiones de los recurrentes y en ellas no sólo no se le discutió al reclamante el derecho de propiedad del vehículo chocado, ni se hizo objeción alguna a los conceptos de "depreciación", "lucro cesante" y "gastos de reparación", que motivaron la indemnización global de mil pesos que fue acordada, sino que se dejó a la apreciación del Juez la fijación del monto de dicha indemnización; que en esas condiciones es evidente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados en el alegato que se examina el cual carece de fundamentos y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra c) que evidentemente en la sentencia impugnada se condenó a la Compañía de Seguros al pago solidario de las costas justamente con los otros recurrentes cuando lo que procedía era declarar oponibles a dicha Compañía tales condenaciones; que en esas condiciones es evidente que la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar al respecto;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Admite a D.D.P. como interviniente en los recursos de casación interpuestos por L.R.R., J.A.R. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales y como Tribunal de Segundo Grado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 19 de febrero de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa por vía de supresión y sin envío la indicada sentencia en lo concerniente a la condenación solidaria en costas contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A.; TERCERO: Rechaza en los demás aspectos los indicados recursos; CUARTO: Condena al prevenido recurrente L.R.R. al pago de las costas penales y a éste y a J.A.R., al pago de las costas civiles, y distrae estas últimas en provecho del Dr. H.V., abogado del interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Poliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO) M.J..

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