Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 1982.

Número de resolución29
Fecha27 Septiembre 1982
Número de sentencia29
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de Septiembre del año 1982, años 139º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingenieros Técnicos y Asociados C. por A., Compañía Asegurada de acuerdo alas leyes de la República con su asiento social en esta ciudad en la segunda planta del Edificio No. 18 de la Avenida 27 de Febrero; contra la sentencia dictada, en atribuciones laborales, por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente del 28 de febrero de 1978, suscrito por su abogado L.. R.B.C.R. cédula No. 38403, serie 31, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido F.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 11962, serie 38, domiciliado y residente en esta ciudad en la calle A.I.N. 106, suscrito por su abogado Dr. U.C., cédula No. 12215, serie 48, del 25 de febrero de 1978;

Visto el auto dictado en fecha 27 de septiembre del corriente año 1982, por el Magistrado M. de B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte conjuntamente con los D.B.S.S., F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H. conjuntamente con los Magistrados D.B., Segundo Sustituto, F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallos del recurso de Casación de el trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de Enero de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que existió entre las partes en causa por culpa del patrono, con responsabilidad para el mismo, y en consecuencia se condena a Ingenieros Técnicos & Asociados, C. por A., a pagar al señor F.G., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de Cesantía, la regalía pascual, la bonificación y más tres meses de salarios por aplicación del Ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$3.25 diarios, así como la diferencia de salarios y las horas extras trabajadas durante el tiempo que duró su contrato de trabajo; Segundo: Se condena a Ingenieros Técnicos y Asociados, C. por A., al pago de las costas distrayéndolas en favor del Dr. A.U.C.L., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Ingenieros y Técnicos Asociados, (Inteca) contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de Enero del 1977, en favor de F.G., cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, Rechaza dicho recurso yen consecuencia confirma totalmente la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Ingenieros y Técnicos Asociados (Inteca) al pago de las costas del procedimiento de ambas Instancias ordenando su distracción en provecho del Dr. U.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad a los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio del 1964, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre Contrato de trabajo vigente";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos vagos o imprecisos y a veces contradictorios e insuficiencia de instrucción;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer lugar, por la solución a dar al presente caso la recurrente alega en síntesis: El Juez a-quo al fallar este asunto ha afirmado en uno de los considerandos de la sentencia impugnada "aunque de todos modos, lo que si puede haber ocurrido, es que la empresa"... "Y todo parece indicar esa posibilidad"... "que en definitiva o es un error de la empresa, lo hizo con los fines indicados, todo lo cual descarta o resta validez a los documentos"; T.J. al adoptar sus decisiones debe justificarlas con motivos pertinentes. Como se advierte al analizar los motivos expuestos en el párrafo anterior y adaptados por el Juez a-qua en el repetido último considerando de la página 5 de la sentencia impugnada, el Juez a-quo ha incurrido en un evidente vaguedad e imprecisión en la adopción de los motivos de dicha sentencia. El Juez a-quo ha incurrido además en una contradicción de motivos pues afirman que "o es un error de la Secretaria de Trabajo o es un error de la empresa, o lo hizo con los fines indicados"; Una administración adecuada de la juste decisiones que tengan como fundamento motiticia exige que el juez que analizan un caso adopvos valederos y claramente determinados por los hechos, circunstancias y documentos examinados en el conocimiento del fondo del asunto. Si el J. a-qua no estaba seguro de quien provenía el alegado error, si provenía de la Secretaría de Estado de Trabajo o de la empresa, debió haber ordenado alguna medida de instrucción a fin de declarar esa circunstancia y dar así a la sentencia mejores fundamentos y adoptar motivos pertinentes, precisos y no contradictorios;

Considerando, que para rechazar el alegato de la hoy recurrente, en el sentido de que el trabajador F.G. no fue despedido sino que abandonó voluntariamente su trabajo la Inteca y entró a trabajar en la Importadora C. por A., como lo comprueba la Certificación expedida el 25 de mayo de 1976 por el Director General de Trabajo en la cual se establece que el obrero reclamante entró a trabajar en esta otra empresa el 5 de mayo de 1975, y es imposible que ese mismo día fuese despedido por la hoy recurrente, la Cámara a-qua dio el motivo siguiente; que se ha depositado una certificación del Departamento de trabajo de fecha 25 de mayo de 1976 donde se hace constar que la empresa declaró al reclamante como empleado suyo con fecha de entrada el 5 de mayo de 1975; que evidentemente la fecha que se señala en dicha certificación como fecha de entrada del reclamante es errada, pues precisamente esa es la fecha en que el reclamante expresa en su querella como fecha del despido, habiendo interpuesto su querella el 16 de ese mes, y como se ha dicho, ello sería absurdo, aunque el embajador hubiera tenido mala fe, pues no se va a declarar en una planilla y enviarse al Departamento de Trabajo a un trabajador y despedirlo el mismo día, cosa que de haber no ha hecho ningún alegato, aunque de todos modos, lo que si puede haber ocurrido, es que la empresa, quien es la que hace declaración al Departamento de Trabajo, la haya ocurrido le hubiere alegado la empresa; sin embargo esta el hecho de ese modo para tratar de burlar los derechos del reclamante y colocarlo como que no laboró ni un día, y la fecha en que dicha empresa dice que entró el reclamante (este es un caso de que no sea un error) es la que ella comunica, pues no consta en la certificación, que ello haya sido verificado, y todo parece indicar esa posibilidad, pues la empresa quien deposita esa certificación y aunque no dice con que fin o para derivar cual consecuencia es que lo hace, es clara su intención; que en definitiva, o es un error del Departamento de Trabajo o un error de la empresa, o lo hizo con los fines indicados, todo lo cual descarta o resta validez a ese documento;

Considerando, que lo antes transcrito pone de manifiesto, que tal y como sostiene la recurrente, para rechazar el alegato antes mencionado, la Cámara a-qua dio motivos, vagos, imprecisos y contradictorios, como cuando expresa "que la empresa declaró al reclamante como empleado suyo con fecha de entrada el 5 de mayo de 1975" cuando fue otra empresa quien declaró al reclamante con la fecha indicada; y "que en definitiva o es un error del Departamento de Trabajo, o un error de la Empresa o lo hizo con los fines indicados"; que esta motivación equivoca e insuficiente entre otras no ha permitido a esta Corte apreciar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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