Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1980.

Número de sentencia31
Fecha21 Julio 1980
Número de resolución31
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., Presidente.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de julio de 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la calle 27 de Febrero No. 26, del Distrito Municipal de Villa Los Almácigos, y la Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la calle B.N. 98, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, el 13 de septiembre de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del L.. J.T.G., actuando en representación de los recurrentes, en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de Villa de los Almácigos a S.R., y en el que resultó una persona muerta, un menor con lesiones corporales, el carro con desperfectos y unos animales muertos, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 5 de julio de 1976, una sentencia cuyo dispositivo aparece inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el nombrado R.B.G. y por el Dr. F.J.M., a nombre y representación de la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia No. 264 de fecha Quince (15) del mes de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., cuyo dispositivo copia-do textualmente dice así: `Primero: Declara al nombrado R.B.G., de generales anotadas, culpable del delito de violación al artículo 49 letra c) y párrafo 19 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos, en perjuicio de M.A.S. y quien en vida se llamó J.A.V., y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Veinticinco pesos oro (RD$25.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; Segundo: Declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por el Lic. J.F.M.D. y el Dr. R.O.P.Q., a nombre y representación del señor J.B.G., en su calidad de hermano de la víctima, y del señor A.H.S. y su esposa, y en cuanto al fondo condena al nombrado R.B.G. al pago de las indemnizaciones siguientes: a) Cinco mil pesos oro (RD$5,000.00) en favor del señor J.B.G., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él con motivo de la muerte de su hermano J.A.G.; (b) Dos mil pesos oro (RD$2,000.00), en favor del señor A.H.S. y su esposa, con motivo de los golpes, herida y fractura sufridos por su hijo menor M.A.S.; Quinientos pesos oro (RD$500.00) en favor de dicho señor A.H.S. y su esposa, con motivo de la muerte de una vaca, un caballo y un burro de su propiedad en el mencionado accidente; Tercero: Condena al inculpado R.B.G., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en Justicia a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del nombrado R.B.G.; Quinto: Condena al nombrado R.B.G. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago solidario de las costas civiles, en provecho del Dr. R.O.P.Q. y el Lic. J.F.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte'; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido R.B.G. al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a la persona civilmente responsable R.B.G. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.O.P. y B.E.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la "Unión de Seguros, C. por A.", compañía puesta en causa, ni en el momento de interponer su recurso, ni posteriormente, ha expuesto los fundamentos del mismo, como lo prescribe a pena de nulidad el artículo 37 de la ley de casación, por lo que su recurso resulta nulo, y en consecuencia, sólo se examinará el recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido R.B.G. y fallar como lo hizo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido:(a) que el 3 de septiembre de 1975, mientras la camioneta placa No. 524-452, propiedad de R.B.G., asegurada mediante póliza N° 33627, transitaba de Oeste a Este por la carretera que conduce del Distrito Municipal de Villa a Los Almácigos a la ciudad de S.R., manejada por su propietario, al llegar al kilómetro 9, Sección de A.B., se produjo un accidente en el cual resultaron muerto, J.A.V. y el menor M.A.G. con lesiones curables después de los 60 días y antes de los 90 días; también resultaron muertos (3) animales y el vehículo quedó con desperfectos de consideración; b) que el accidente se debió únicamente a la falta del prevenido R.B.G., quien fue torpe y negligente al no usar la emergencia, en circunstancia en que ello era necesario,' para haber evitado así el accidente;

Considerando, que el hecho así establecido configura a cargo del prevenido recurrente, el delito de causarle la

muerte involuntariamente a una persona y heridas a otra curables antes de los 90 días, con el manejo de un vehículo de motor, previsto en el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en su más alta expresión, con prisión de dos a cinco años, y multa de RD$300.00 a RD$2,000.00; que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$25.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, apreció que el hecho del prevenido había ocasionado daños y perjuicios materiales y morales, a las personas constituidas en partes civiles, que evaluó en las sumas de RD$5,000.00, en favor de J.B.G.; RD$2,000.00, en favor de A.H.S. y su esposa; RD$500.00 en favor del mismo A.H.S.; que en consecuencia, al condenar a R.B.G., prevenido recurrente, propietario del vehículo, al pago de esas sumas, más los intereses legales a partir de la demanda, como indemnización complementaria, en favor de dichas partes civiles, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en cuanto pueda interesar al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 13 de septiembre de 1977, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segando: Rechaza el recurso del prevenido R.B.G. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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