Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 1983.

Número de sentencia31
Fecha10 Octubre 1983
Número de resolución31
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R., A.H.P., y G.E.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre de 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S., dominicano, mayor de edad, obrero, cedula No. 21964, serie 1ra. domiciliado en esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de julio de 1979, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.L., cedula No. 64955, serie 31, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1979, suscrito por su abogado D.D.L., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que luego se indican;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, de fecha 6 de junio de 1980, suscrito por su abogado, Dr. L.V.G., cédula No. 17404, serie 10, recurrida que es la Constructora Sorrel &Asociados. C. por A. con domicilio social en esta ciudad;

Visto el auto dictado en fecha 22 de septiembre del cursante año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por media del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente Leonte R Alburquerque Castillo, L.V.G. de P.H.H.G.S.M.P.R., A.H.P., y G.E.G.C., Jueces e este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 y 131 del Código de Trabajo, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta al que con motivo de una reclamación laboral y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo el Distrito Nacional, dictó el 20 de mayo de 1974, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se ordena la fusión de las demandas intentadas por R. de León, M.S., P.C.D., M.A.G.? D.F., A.G.. F.A.S.Q., A.Q., O.R.. M.P., B.T., A.S., R.A.R., V.M., E.L.J. y J.G. contra la empresa Sorrel & Asociados, S. A. por tratarse de una serie e demandas que tuvieron su origen en una misma obra y estar dirigidas contra un mismo atronó: SEGUNDO. Se rechazan 'por improcedentes y mal fundadas las demandas laborales intentadas por los reclamantes mencionados contra B. & Asociados; S A.: Se condena a los demandantes al pago de las costas y se ordena la distracción de 'as mismas en favor del L.. L.V.G., r11 ' afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de mayo de 1974, en favor de la empresa Borrel & Asociados, S. A. cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo de dicho recurso, lo rechaza, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda incoada por el reclamante M.S. contra S. & Asociados, S. A.' según los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente M.S. parte sucumbiente, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. L.V.G. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajos, vigente";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la Ley;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: (a) que la Cámara a-qua para 'revocar la sentencia del primer grado y rechazar la demanda del trabajador se basó en las declaraciones de los testigos. S. y M.; pero tales declaraciones fueron desnaturalizadas, pues S. afirmó que trabajaba para la empresa recurrida, pero no en la oficina que tiene la empresa en el lugar donde se construía la obra, en la calle L.N. esquina Avenida México, sino en un sitio distinto, esto es, en la oficina del Embajador, lo que demuestra que dicho testigo era completamente ajeno a las actividades que dieron lugar al litigio; (b) que igualmente el testigo M. declaró que era carpintero de primera en la obra, y que vio a los peones irse, lo que demuestra que la reducción de personal fue ilegal, ya que "parece lógico que queden peones que limpien los desperdicios dejados por empleados calificados o que los ayuden en sus respectivas labores"; (c) que en la sentencia impugnada se hace una mala interpretación de los hechos cuando admite que trabajadores con menor tiempo que el recurrente siguieran trabajando y que otros trabajadores incluidos en la Resolución No. 88/73 del Departamento de Trabajo, como reducidos, fueron reintegrados a sus labores, lo que demuestra en primer termino que la reducción no se hizo de conformidad con la Ley, y segundo lugar que la tal reducción no era necesaria, pues se necesitó de mas personal en la obra, después de dicha reducción; (d) que la Cámara a-qua al estimar como "intrascendente" el hecho de reducir en sus labores a trabajadores cuyos contratos eran mas viejos que los de otros, es violar el articulo 132 del Código de Trabajo, que dispone que en igualdad de condiciones se declararán cesantes los que hayan trabajado menos tiempo"; que, en consecuencia sostiene el recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras (a) y (b), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para rechazar la demanda del trabajador recurrente, se fundó no sólo en las declaraciones de los testigos antes indicados, sino también en la Resolución No. 88/73 del Departamento de Trabajo, en la que consta;"que los Inspectores Supervisores de Trabajo R.P.. Nieto y E.F.L., de conformidad con requerimiento que se le hiciera al efecto, realizaron comprobaciones en el lugar donde trabajó el reclamante en la Avenida México esquina L.N., y pudieron establecer "que la construcción del Edificio para alojar oficinas dependencias del Estado, obra a cargo de B. & Asociados, S. A.se encuentra en su etapa final, en razón de que los 14 pisos que componen el Edificio se encuentran terminados, quedando solamente una pequeña porción de los 6 antepechos frontales en lo alto del Edificio, por lo cual se han reducido considerablemente los trabajos de carpinteros y vaciado de concreto, y por esta razón se han visto precisados a reducir el número de carpinteros y ayudantes de carpintería y de los peones que ejecutan el vaciado de concreto, por estar la obra casi terminada";

Considerando, que, además, en la sentencia impugnada consta que el testigo S. entre otras afirmaciones expuso lo siguiente: "yo trabajo en la limpieza de oficina"."Salieron después que se terminó la última planta del Edificio El Huacal, ellos no salieron todos juntos, porque los mas nuevos salieron primero y los mas viejos salieron después, yo tengo cuatro años allá"; que el testigo M. afirmó, según consta en la sentencia impugnada, que "ellos salieron en la última planta y ya habían terminado los trabajos para ellos";

Considerando, que como se advierte de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara a-qua no incurrió, en el establecimiento de los hechos de la litis, en ninguna desnaturalización, pues lo que en definitiva han declarado los testigos antes indicados, es que la Compañía constructora no despidió al obrero reclamante, sino que esta se vio precisada a solicitar y lo obtuvo del Departamento de Trabajo, la reducción del personal en razón e que la obra que se construía estaba en vías de terminación; que en esas condiciones a las declaraciones de tales testigos no se les ha dado un sentido o alcance distinto al que le corresponde; que, por tanto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto a los alegatos el recurrente señalados con las letras (c) y (d), que el examen de la sentencia impugnada revela que por ante la Cámara a-qua no se estableció la prueba de que la empresa sustituyera al trabajador recurrente por otro; que, por otra parte, nada se opone, a que si las necesidades lo exigen, una empresa autorizada a reducir, su personal, reintegre a algún trabajador cuyo contrato hubiera cesado; que, finalmente a la Cámara a-qua le bastaba para los fines de la presente litis, comprobar, como lo comprobó, que al recurrente no se le había despedido injustamente, sino que, sus labores habían cesado como consecuencia de que habían terminado los trabajos que allí ejecutaba; que, en consecuencia los alegatos que se examinan carecen también de fundamento v deben ser desestimados:

Por tales motivos PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional e, '8 de julio de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente tallo, SEGUNDO: Condena el recurrente que sucumbe al pago de las costas, y las distrae en provecho del L.. L.V.G., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J.F.S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año. en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico: (FDO.): M., J.F.

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