Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 1981.

Número de resolución33
Fecha27 Marzo 1981
Número de sentencia33
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.L.H.E. y Leonte R, A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia público, como Corte de Casación, Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de marzo del año la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la SudAmérica, domiciliada .en el apartamento No. 201, del E.B., ubicado en la calle Hostos esquina El C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, el 14 de febrero de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. Roosevelt Comarazamy, en representación del L.. F.N. hijo y del Dr. L.S.N.M., cédulas Nos.670 y 22398, serie 23, respectivamente, abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 6 de abril de 1979, suscrito por los abogados de la recurrente, en la cual se proponen los medios que se indican más

Visto el memorial de defensa de la recurrida, del 6 adelante, y su ampliación del 18 de abril de 1980;de junio de 1979, suscrito por el D.M.A.B.B., cédula No. 31853, serie 26, recurrida que es L.M.A.R., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle W-2, de la Urbanización Lucerna, Km. 8, carretera M., de la capital, cédula No. 2041, serie 78;

Visto el escrito de ampliación de la recurrida, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de abril de 1980, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda intentada por la actual recurrida L.M.A.R., en nulidad de contrato de cesión de crédito, y reparación de daños y perjuicios, contra la hoy recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en sus atribuciones civiles, el 8 de agosto de 1978 una sentencia cuyo dispositivo dice así: Primero: Ordenar la reapertura de los debates en la demanda comercial en nulidad de contrato de cesión de crédito y reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.A.R., contra la Compañía de Seguros de Vida Sud-América y el Banco de Santo Domingo; Segundo: Ordenar que la medida indicadasea celebrada en la audiencia que sea fijada por el juez previa solicitud de la parte más diligente, que tendrá a su cargo la notificación de la presente ordenanza: Tercero: Reserva las costas; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el 14 de febrero de 1979 el fallo ahora impugnado en casación; cuyo dispositivo .es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesta por la Compañía de Seguros Sud-América, contra la sentencia rendida en atribuciones comerciales, en fecha 8 de agosto de 1979, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercero Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; SEGUNDO: Condena a la Sud-América, parte apelante que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del D.M.A.B.B., que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone, en su memorial, los siguientes medios de casación. Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación, por desconocimiento, de las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el primer medio de su memorial, la recurrente expone y alega, en síntesis, lo siguiente: que se hace una errada interpretación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al calificarse aquella sentencia que ordenó la reapertura de debates, en la especie, como preparatoria; que las demandadas no solicitaron el conocimiento de la demanda de L.M.A.R. y s rechazo al fondo, sino sencillamente, beneficiarse de su defecto como lo dispone manera imperativa, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que con aquella sentencia que ordeno la reapertura de debates, cual pleito pretendía poner el juez a-qua en estado de recibir fallo definitivo, si no había nada que juzgar, sobre el fondo de la demanda, no existía ningún pleito entre la demandante y los demandados, el cual el juez a-qua tratara de aclarar mejor, sustanciar mejor, para su futura decisión sobre el fondo; que al producirse aquella sentencia en reapertura de debates, se ha desechado, implícitamente, la defensa de los demandados, deducida del defecto de la demandante; por tanto, habrá de calificarse esa sentencia de interlocutoria, y nunca de preparatoria, por lo que procede casar la sentencia impugnada; pero,

Considerando, que al limitarse la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 8 de agosto de 1978, a ordenar la reapertura de los debates, la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación de la hoy recurrente, contra esta sentencia, por considerar que el mismo fué interpuesto contra una sentencia preparatoria, hizo una correcta interpretación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la sentencia que ordena la reapertura de los debates, como no prejuzga el fondo, tiene el carácter de sentencia preparatoria; en consecuencia, procede desestimar, por carecer de fundamento, los alegatos del primer medio del recurso;

Considerando, que en su segundo y último medio, la justicia del juez a-qua, que dispone la reapertura de los debates, como preparatoria, se incurre, al propio tiempo, en un franco desconocimiento de las imperativas disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento, Civil; que recurrente alega, en síntesis, lo que sigue: que, como consecuencia de que la Corte a-qua calificara que ella sentencia del juez a-qua, que dispone la reapertura de los debates, como preparatoria, se incurre, al propio tiempo, en una franco desconocimiento de las imperativas disposiciones del artículo 434 del código de Procedimiento Civil; que calificar aquella sentencia de preparatoria, significa sancionarla como buena y permitir que se desconozca el derecho de las demandadas, a ser descargados, pura y simplemente, de aquella demanda de L.M.A.R., en virtud del defecto en que ésta ha incurrido en el momento de producir sus pedimentos ante el juez amparado de la acción; que se comete flagrante atropello al derecho que adquirieron las demandadas, de que las pretensiones de la demandante no fueron ni siquiera ponderadas, como consecuencia de su defecto y por expreso mandato del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que ordena, de manera imperativa, el descargo del demandado si el demandante no comparece; que lo, único que podían hacer el Juez a-qua era, pronunciado ya el defecto de la demandante, acoger el pedimento de las demandas y descargarlas, pura y simplemente, de aquella demanda; pero,

Considerando, que al calificar la Corte a-qua, como declarar, como consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la misma, no tenía facultad para examinar el proceder del juez a-qua, al ordenar la reapertura de los debates, frente al defecto de la demandante originaria y las conclusiones de la hoy recurrente; que esa facultad sólo podía tenerla la Corte a-qua, mediante la interposición de un recurso de apelación, juntamente con la sentencia definitiva, por ser aquellas inapelables; por tales motivos, procede desestimar los alegatos del segundo y último medio, por carecer de fundamento;

Por tales motivas, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sud-América, contra la sentencia dictada par la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, el 14 de febrero, de 1979, cuyo dispositiva se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y, y las distrae en provecho del D.M.A.B.B., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F. R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J. H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo,) M.J..

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