Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1981.

Número de sentencia33
Fecha16 Septiembre 1981
Número de resolución33
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de septiembre del año 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la calle S.R.N. 7 de V.B., cédula No. 928-96; R.A.M., domiciliado en la calle Santiago de V.B.; y la Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en esta capital, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1978 por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el 12 de junio de 1978 a requerimiento del Dr. A.D. en representación de los recurrentes ya mencionados; acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial presentado por los recurrentes, del 3 de agosto de 1979, suscrito por su abogado en casación, el Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican y examinan más adelante;

Visto el escrito presentado por el interviniente el 3 de agosto de 1979, suscrito por sus abogados, los Dres. J.J.M.F., cédula No. 49779, serie 31 y H.V., cédula No. 68516, serie 1ra.; interviniente que es J.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, visitador a médicos, domiciliado en la ciudad de Santiago, cédula No. 83791, serie 31;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos el texto legal invocado por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 61 y 66 de la Ley No. 241 de 1957 sobre Tránsito y Vehículos; 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos del expediente a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 1975 en horas de la mañana en la carretera V.B.-Esperanza, en el que un vehículo resultó con diversos desperfectos, el Juzgado de Paz del Municipio de V.B. dictó el 26 de noviembre de 1975 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que debe declarar y declara culpable al conductor H.P.M. de violar el artículo 67 en su escala 2 de la Ley 241 al producir un choque con el carro placa No. 221-774, marca Datsun, color verde, propiedad del señor R.A.M., asegurado con la Compañía de Seguros Pepín, S.A., mediante Póliza No. A-23546-S, con fecha de vencimiento del día 26 de febrero de 1976, al tratar de rebasar a la Station Wagon placa No. 130-271, conducida por el conductor M.C., y propiedad del señor J.A.L., ocasionándole daños y deterioros de consideración; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al prevenido H.P.M. a una multa de RD$10.00 y al pago de las costas penales; TERCERO: Que debe descargar y descarga al conductor M.C. del hecho puesto a su cargo, por no considerarse culpable; CUARTO: Que debe admitir y admite como bueno y válido la constitución en parte civil que hizo el señor J.A.L. por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial D.J.J.M.F., en contra del señor R.A.M., comitente del conductor H.P.M., mediante la cual reclama una indemnización de RD$2,242.00 como compensación por los daños ocasionados a su carro S.W., placa No. 130-271 de su propiedad por el carro marca Datsun ,placa No. 212-774, propiedad del demandado R.A.M.; QUINTO: Que debe condenar y condena al señor R.A.M. al pago de una indemnización a favor del señor J.A.L., por la suma de RD$2,242.00 (Dos mil doscientos cuarenta y dos pesos) por los daños y deterioros recibidos por su vehículo la Station Wagon placa No. 130-271, y ocasionado por el carro, marca Datsun, propiedad del demandado R.A.M.; SEXTO: Que debe condenar y condena al señor R.A.M. al pago de los intereses legales de la suma de RD$2,242.00 acordada como indemnización principal a partir de la fecha de la demanda; SEPTIMO:. Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria contra la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor R.A.M.; OCTAVO: Que debe condenar y condena al señor R.A.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.J.M.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que apelada esa sentencia por los actuales recurrentes en casación, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 22 de noviembre de 1977 una primera sentencia por la cual anuló la del Juez de Paz, avocó el caso, y c) dictó el 5 de abril de 1978 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Que debe declarar como en efecto declara al nombrado H.P.M., culpable de Violar los artículos 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor, y en consecuencia, lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de RD$10.00 (Diez pesos oro), por el hecho puesto a su cargo; SEGUNDO: Que debe declarar como en efecto declara al nombrado M.C., no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor, y en consecuencia, lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; TERCERO: Que debe declarar como en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por el Sr. Julio A.L., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, debe condenar como en efecto condena al nombrado R.A.M., al pago de una indemnización de RD$1,772.00 (Un mil setecientos setenta y dos pesos oro), incluyendo el lucro cesante y la depreciación, descompuestos de la manera siguiente: RD$1,442.00 (Un mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos oro), por daños materiales, desabolladuras, pintura y compra de piezas RD$200.00 (Doscientos pesos oro), de depreciación y RD$100.00 (Cien pesos oro), por lucro cesante, a razón de RD$10.00 (Diez pesos oro) cada día; QUINTO: Que debe condenar como en efecto condena al señor R.A.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Que debe declarar como en efecto declara dicha sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía Segures Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. R.A.M.; SEPTIMO: Que debe condenar como en efecto condena al señor R.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.J.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Que debe condenar como en efecto condena al nombrado H.P.M., al pago de las costas penales del procedimiento; NOVENO: Que debe declarar como en efecto declara las costas de oficio, en cuanto al nombrado M.C.";

Considerando, que, contra la sentencia que impugnan, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: PRIMER MEDIO: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por notoria insuficiencia de relación de hechos y procedimiento; SEGUNDO MEDIO: Falta de motivos sobre diversos elementos del aspecto civil del asunto. TERCER MEDIO: Motivación errada sobre la justificación de los daños;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada carece de una adecuada relación de los hechos y de los procedimientos ampliados, así como de la 'indicación de las personas a quienes representaba cada abogado y del texto de las conclusiones; y de la pensión de que la sentencia fue dictada en audiencia pública; pero,

Considerando, que, como se verá más adelante, la sentencia ofrece una relación suficiente del caso; que el Acta de Audiencia, base de la sentencia, contiene todas las enunciaciones que los recurrentes señalan como omitidas; y que en .la parte final de la sentencia, el S. de la Cámara certifica explícitamente que la sentencia fue dictada en audiencia pública;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial, los recurrentes dicen que la indemnización acordada por la sentencia no indica la conclusión de la parte civil en base a la que fue concedida; y que la sentencia no dice cómo se probó que J.A.L., a quien se otorgó la indemnización por los desperfectos del vehículo chocado, era el propietario del mismo; pero,

Considerando, que, como se dijo a propósito del primer medio, las conclusiones de la parte civil constan en el Acta de Audiencia, y fueron en el sentido de que confirmara la sentencia de primer grado, y ésta otorgó una reparación menor y en cuanto a la propiedad del vehículo, en la Cámara a-qua no se propuso ningún medio de los ahora recurrentes sobre ese punto, por lo que se trata de un alegato nuevo 'inadmisible en casación;

Considerando, que, en el tercero Y último medio de su memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en una motivación que no justifica la cuantía de la indemnización otorgada a J.A.L. sobre la base de un presupuesto y de un recibo emanado de dos personas, L.G.D. y A.M., que la sentencia ni siquiera dice si son mecánicos; pero,

Considerando, que es de principio nunca discutido, que los Jueces del fondo son soberanos para evaluar los daños cada vez que en justicia esa evaluación sea necesaria: que nada se opone en derecho a que al hacer una evaluación se sirvan del criterio de los expertos en el tipo de evaluación de que se trate, en la especie, de los mecánicos reparadores de vehículos; que, en el caso ocurrente, en el Atendido 6 de la sentencia impugnada consta claramente que las personas en cuyos informes se basó la sentencia impugnada para fijar la indemnización, menor que la concedida en primer grado, eran mecánicos reparadores y pintores de los vehículos accidentados;

Considerando, que, para declarar culpable del accidente a H.P.M., y fallar como lo hizo, la Cámara a-qua dio por establecido todo lo siguiente, en base a los elementos de juicio que se aportaron en la instrucción de la causa: a) que el 17 de agosto de 1975, en horas de la mañana, mientras el carro público placa No. 212-774, propiedad de R.A.M., Póliza No. A-23546-S, de la Seguros Pepín, S.A., conducido par el chofer H.P.M., transitaba de Este a Oeste por la carretera V.B.E., al llegar al kilómetro 1 chocó al vehículo S.W. placa 130-271 que marchaba de Oeste a Este, propiedad de J.A.L.V. y conducido por M.C., causando a dicho S.W. diversos desperfectos reparables en diez días; b) que el accidente se produjo cuando el chofer M., al encontrarse por delante con otro vehículo en su mismo carril, maniobró, con velocidad excesiva, hacia su izquierda para rebasarlo, sin observar previamente si la situación permitía sin riesgo de accidente esa maniobra, chocando al S.W. que marchaba de Oeste a Este correctamente por el carril de su derecha que le correspondía; c) que el hecho del prevenido M. constituye el delito previsto en el artículo 61 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, de no reducir la velocidad cuando la que se siga pueda determinar un accidente de tránsito, sancionado en el artículo 65 de la misma Ley con las penas de multa de RD$25.00 a RD$300.00 o prisión de 5 días a 3 meses, o ambas penas a la vez; que, por tanto, al imponer a dicho prevenido una multa de RD$10.00, la Cámara a-qua le aplicó una sanción que, aunque inferior al mínimo legal, no puede ser agravada sobre su propio recurso;

C., que en la sentencia impugnada se establece, asimismo, que el hecho del prevenido M. causó daños y perjuicios materiales a J.A.L., propietario del vehículo accidentado, constituido en parte civil, que evaluó en la suma total de RD$1,772.00, menor que la fijada en primer grado; que al condenar al ahora recurrente R.A.M.F., propietario del carro que produjo el accidente al pago de esa suma más los intereses legales a partir de la demanda, en provecho de J.A.L., la Cámara a-qua aplicó correctamente el artículo 1384 del Código Civil, lo mismo que los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al hacer oponible las condenaciones civiles a la Seguros Pepín, S. A.;

Considerando, por todo lo expuesto, que los tres medios de los recurrentes, indicados y examinados en parte anterior de este fallo, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, por último, que examinada la sentencia impugnada en los demás aspectos que pudieran interesar al prevenido que figura entre los recurrentes;

Por tales motivos, PRIMERO: Admite como interviniente a J.A.L. en los recursos de casación interpuestos por H.P.M., R.A.M. y La Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1978 por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza los mencionados recursos; TERCERO: Condena al prevenido M. al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a R.A.M. al pago de las costas civiles, las distrae en provecho de los Dres. J.J.M. y H.V., abogados del interviniente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la Aseguradora ya mencionada, dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A.. F.O.P.B.. J. H.E., L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J.F.

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