Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1988.

Fecha25 Marzo 1988
Número de resolución33
Número de sentencia33
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy d(a 25 de marzo de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, Empresario Privado, domiciliado y residente en el kilómetro 2 de la carretera de Gurabo, de la ciudad de Santiago, cédula No. 14687, serie 32, y la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A., con asiento social en la Avenida J.P.D., casa número 140 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia del 15 de agosto de 1983, dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 13 de septiembre de 1983, a requerimiento del L.. R.V., cédula No. 72239, serie 31, en representación de los recursos, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 1ro. de septiembre de 1986, P.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en P.G., cédula No. 27558, serie 32, y N.E.P., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en Santiago, firmado por su abogado Dr. H.C.M.N., cédula No. 12020, serie 31;

Visto el acto dictado en fecha 24 del mes de marzo del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241, de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 19 de julio de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. M. de J.R.M., quien actúa a nombre y representación de P.C.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la Cia., de Seguros San Rafael, C. por A.,", contra sentencia correccional No. s/n, de fecha 19 de julio de 1982, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra el nombrado P.C.S., por no haber comparecido a la audiencia de esta fecha para la cual fue legalmente citado y emplazado; Segundo: Declara al nombrado P.C.S., culpable del delito de violación a los arts. 49 y 103 de la ley 241, de 1967 en perjuicio de J.R.A.; en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por P.A.A. y N.E.P., en su calidad de padres del menor J.R.A., por medio de su abogado Dr. H.C.M., representado por el Dr. C.E.R., contra P.C.S., en su doble calidad y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., En cuanto al fondo, condena a P.C.S., al pago de una indemnización de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro) en provecho de la parte civil constituida, por los daños morales y materiales sufridos por ella; Cuarto: Condena a P.C.S., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir del dia de la demanda en justicia a titulo de indemnización suplementaria; Quinto: Condena a P.C.S., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.C.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de P.C.S.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra P.C.S. (Prev.) por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; asi mismo pronuncia el defecto contra P.C.S., en su calidad de persona civilmente responsable y la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A., por falta de concluir; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pena impuesta a P.C.S., prevenido, a RD$25.00, de multa solamente; acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada en favor de la Parte Civil Constituida a R D$4,500.00 ( Cuatro Mil Quinientos Pesos Oro), por considerar esta Corte, que esta es la suma Justa, adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena al prevenido P.C.S., al pago de las costas penales; SEPTIMO: Condena a P.C.S., persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R. y L.. M. de la Rocha, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A., puesta en causa como aseguradora, no ha ex-puesto los medios en que funda su recurso como lo establece el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a pena de nulidad, por tanto el mismo debe ser declarado nulo;

En cuanto al recurso del prevenido P.A.C.S.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que aproximadamente a las 11:00 de la mañana del dia 7 de marzo de 1979, mientras la camioneta placa número 520-775, conducida por P.C.S., transitaba de Norte a Sur por la carretera de Puerto Plata, al llegar al kilómetro 27 de Yarva atropelló al menor J.R.A., que cruzaba la vía; b) que a consecuencia de ese accidente resultó con lesiones corporales J.R.A., que curaron después de veinte y antes de treinta días; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente al no reducir la velocidad de su vehículo o detenerlo para evitar atropellar al menor que cruzaba la vía;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley 241, de 1967, de Tránsito y Vehículos y sancionado por la letra c) de dicho texto legal, con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos pesos, si la enfermedad o imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare veinte días o más, como sucedió en la especie, que al condenar a dicho prevenido a RD$25.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a las personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios morales y materiales, que evaluó en las sumas que se con-signan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas en provecho de las indicadas personas, a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.A. y N.E.P., en los recursos de casación interpuestos por P.A.C.S. y la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 1983, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido P.A.C.S. y lo condena al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del Dr. Cl ve M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General, que C.. (Firmado): M.J..

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