Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 1985.

Número de resolución34
Número de sentencia34
Fecha15 Marzo 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de marzo de. 1985, años 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., con su asiento social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de abril de 1984, en relación con las Parcelas Nos. 51-B, 58-C-1 y 58-C-2, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de H.M., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G.V., cédula No. 20243, serie 54, abogado de las recurridas G.M.P.V.. L., cédula No. 2026, serie 27, domiciliada en la casa No. 32 de la calle T.V. delE.N. de esta ciudad; E.C.L.P. de M., cédula No. 42315, serie Ira., domiciliada en la casa No. 27 de la calle B.J., de esta ciudad y Rosa Blanca Lluberes Pión de A., cédula No. 7323, serie 27, domiciliada en la casa No. 27 de la calle B.J., de esta ciudad, todas dominicanas, mayores de edad, de quehaceres del hogar;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 1984, suscrito por el Dr. R.P.A.M., cédula No. 43139, serie 1ra., por sí y en representación de los Ores. C.R.P.T., L.B.P.O. de Pina y los Licdos. R.B.P.P. y O. delC.P.P., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que 'se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales mencionados más adelante, invocados por los recurrentes en su memorial; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 28 de enero de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se acogen, las instancias dirigidas al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. R.P.A. y M., a nombre y en representación de la Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., de fecha 9 de abril de 1980; SEGUNDO: Se acoge la sentencia de fecha 10 de abril de 1980, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. J.M.E., a nombre y en representación de R.M.L.S.; TERCERO: Se ordena, al Registrador de Tierras del Departamento de El Seibo, radiar la oposición existente sobre las Parcelas Nos. 51-B, 58-C-1 y 58-C-2 del D, Catastral No. 2 del Municipio de H.M., Provincia de El Seibo, amparadas por los Certificados de Títulos Nos.. 73, 54, 74-24 y 74-25, respectivamente, inscrita a requerimiento de las señoras E.C.L.P. de M. y G.M.P.V.. L., en perjuicio del señor J.F.L.P.; CUARTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, cancelar los Certificados de Títulos Nos. 73-54, 74-24 y 74-25, correspondientes a las Parcelas Nos. 51-B, 58-C-1 y 58-C-2, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de H.M., provincia de El Seibo, para que en su lugar expida otros que amparen el derecho de propiedad sobre dichas parcelas y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: PARCELA No. 51-B DEL DISTRITO CATASTRAL No. 2 DEL MUNICIPIO DE HATO MAYOR, PROVINCIA DE EL SEIBO: 00 Has., 97 As., 47 Cas.- En su totalidad, con sus mejoras, en favor de Agroindustria L.S., C. mejoras, en favor de Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., sociedad comercial por acciones existente y Dominicana, con su domicilio, oficinas y principal establecimiento en la ciudad de Hato Mayor, en la casa s/n de la calle S.A.; PARCELA No. 58-C-1 DEL DISTRITO CATASTRAL No. 2 DEL MUNICIPIO DE HATO MAYOR, PROVINCIA DE EL SEIBO: AREA: 624 Mts2 Y SUS ME-JORAS.- En su totalidad, con sus mejoras consistentes en una casa de Mampostería, de una planta, con sus anexidades y dependencias, en favor de Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., de generales' anotadas; PARCELA No..58-C-2 DEL DISTRITO CATASTRAL No. 2, DEL MUNICIPIO DE HATO MAYOR, PROVINCIA DE EL SEIBO. AREA: 518 Mts2.- En su totalidad y sus mejoras, consistentes en una Fábrica de Hielo, en favor de Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., de generales que constan"; b) que sobre el recurso en revisión, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se Revoca la Decisión No. 1 dictada en fecha 28 de enero de 1983 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 51-B, 58-C-1 y 58-C-2 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de H.M., Provincia de El Seibo; SEGUNDO: Se declara nula, sin ningún valor ni efecto jurídico, la sentencia de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1973, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; TERCERO: Se desestima la instancia de la "Agroindustria Lluberes, C. por A.' mediante la cual solicita la transferencia a su favor

del derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 51-B, 58-C-1 y 58-C-2 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de H.M., Provincia del Seibo; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 73-54, 74-24 y 74-25 expedidos a favor de R.M.L.S. para que expida otros en su lugar en la siguiente forma: Parcela No. 51-B, del Distrito Castral No. 2, con área de 97 As., 47 C., y sus mejoras en favor de tos Sucesores de Julio Lluveres; Parcela No. 58-C-1, del Distrito Catastral No. 2, con área de 624 metros cuadrados y sus mejoras consistentes en una casa de mampostería de una planta, con sus anexidades y dependencias, en favor de los Sucesores de J.L.; Parcela No. 58-C-2, del Distrito Catastral No. 2, con área de 518 metros cuadrados y sus mejoras consistentes en una fábrica de hielo, a favor de los sucesores de J.L.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las disposiciones del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, v de los artículos 673 a 748 del Código de Procedimiento Civil y 1350, 1351 y 1352 del Código Civil; Segundo Media: Violación de las disposiciones de los artículos 1625 a 11649 del Código Civil; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta, de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3° de la Ley de Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas de! proceso.- Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en el conjunto de sus medios, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se violó el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras que establece que los tribunales ordinarios son los únicos competentes para conocer de las demandas con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario; b) que en dicho fallo se violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada al anular la sentencia de adjudicación dictada en el procedimiento de embargo incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana sobre los bienes de la Sucesión de J.L.; c) que la Dra. C.R.I. debió inhibirse en esta litis por haber existido antes, desavenencias con el Dr. R.P.A.M., uno de los abogados de los actuales recurrentes; d) que como todo vendedor debe la garantía a su comprador, el Tribunal a-quo debió poner en causa, y no lo hizo, al Banco Agrícola de la República Dominicana, persiguiente de los inmuebles embargados, para que devolviera a la embargada lo recibido como precio de la venta; e) que en la sentencia impugnada no se dan motivos que justifiquen las razones por las cuales se anuló la sentencia de adjudicación, y se consideró competente para ello; que a pesar de que en el procedimiento de embargo inmobiliario el precio de primera puja es inobjetable, los jueces cimentaron la nulidad de la sentencia de adjudicación en lo exiguo de la suma embargada; que 'tampoco la sentencia impugnada contiene motivos que justifiquen las razones por las cuales el Banco Agrícola de la República Dominicana no fue puesto en causa, ni sobre la devolución del precio de la venta, al anular la sentencia de adjudicación; f) que el fallo impugnado carece de base legal al declarar nulo un procedimiento que está fuera de su órbita de calificación; y g) que en dicho fallo se hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y se vulneran los principios que rigen la prueba en el caso 1; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo para conocer de la revisión de la sentencia de Jurisdicción Original, G.M.P.V.. L., E.C.L.P. de M. y R.B.L.P. de A., "declararon que las Parcelas Nos. 51-B, 58-C-1 y 58-C-2 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de H.M., eran propiedad de su finado padre, J.L., dejando como únicos herederos a sus hijos legítimos, E.C., Rosa Blanca, J.F.Y.J.A.P. (este último murió en el año 1965) y a su cónyuge superviviente común en bienes, señora G.M.. P.V.. L.; que J.F.L. se hizo cargo de la administración de los bienes de la sucesión, cuyo único pasivo consistía en una hipoteca de $2,500 que había hecho su causante con e) Banco Agrícola;, que existiendo recursos suficientes para pagar esa deuda irrisoria, comparada con el valor de los inmuebles gravados, el Sr. J.F.L.P. premeditadamente permitió que el Banco ejecutara la hipoteca con

la intención de subastarlas a través de su hija R.M.L.S.; que así lo hizo y su hija resultó adjudicataria de las tres parcelas, las que posteriormente aportó en naturaleza a una compañía por acciones que formó su padre con ese propósito con la denominación "Agroindustria Lluberes Sepúlveda? C. por A.", integrada por él como presidente, su esposa y Otros de sus -hijos y allegados como accionistas; que al enterarse de tales maniobras, las impetrantes hicieron oposición a la transferencia de los in-muebles, ante el Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo lo que obligó al señor L.P. a procurar que sus abogados elevaran una instancia al Tribunal Superior solicitando la transferencia y radiación de la oposición inscrita; que este Tribunal Superior apoderó al Tribunal de Jurisdicción Original para conocer el asunto, donde se celebraron dos audiencias sin que a las mismas fueran citadas las señoras P.V.. L. y sus hijas, produciéndose no obstante la Decisión que pretende despojarlas de los bienes que legítimamente les corresponden en su alegada calidad de herederas y cónyuge supérstite común en bienes, Decisión que ahora es objeto de la presente' revisión";

Considerando, que también se expresa en el fallo impugnado lo siguiente: que el expediente revela que las actuales recurrentes no fueron citadas a las audiencias celebradas por el Tribunal de Jurisdicción Original; que los abogados de Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., y R.M.L.S. cuando se les inquirió en las' audiencias celebradas por el Tribunal Superior cuáles fueron (os motivos que indujeron a las actuales recurridas L.P. a inscribir en el Registro de Títulos la oposición a las transferencias en favor de la referida compañía, así como cuando se les hizo otras preguntas sobre el caso, ellos declararon que no tenían un conocimiento del expediente ni sabían de la suerte que había corrido la referida oposición; que en la sentencia impugnada se expresa también que en el volante contentivo de las notificaciones que obran en el expediente, aparece al lado de cada uno de los nombres de las actuales. recurridas la siguiente dirección: "Calle San Antonio No. 4, H.M. delR.", que es precisamente el domicilio de la Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., y no el de las recurridas, lo que demuestra que allí llegaron todas las citaciones del Tribunal y explica la razón por la que dichas recurridas no comparecieron a las audiencias; que es ahora cuando el Tribunal se entera de los alegados derechos de estas últimas sobre los inmuebles en litigio;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada, lo siguiente: "Que de conformidad con las declaraciones de las hermanas y la propia madre del señor F.L.P., éste fungía de administrador de los bienes de la sucesión del finado J.L., cuyo solo pasivo consistía en una hipoteca a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana por la suma de $2,500, cantidad insignificante en comparación con el valor de los inmuebles gravados, inexplicablemente dejados "perder" por decirlo así, por su administrador que debió actuar como un buen padre de familia en la preservación de bienes que correspondían a su madre y hermanos; que se evidencia un concierto fraudulento cuando aparece la hija del señor F.L.P., como única subastadora y luego adjudicataria de las tres parcelas por la suma de 3,578.62 (tres mil quinientos setentiocho pesos oro con sesenta y dos centavos) en virtud de sentencia de adjudicación dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo de fecha 31 de octubre de 1973; que en lo que se creyó como una culminación feliz de las maniobras dolosas para despojar a las copropietarias de las Parcelas, la señorita R.M.L.S. aporta en naturaleza esos inmuebles a la compañía "Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A.", presidida por su padre como su propia denominación hace presumir está formada por accionistas apellidados L.S.; Que en el expediente a cargo de este Tribunal, Superior, está depositada el acta de nacimiento No. 866' expedida por el oficial del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción del Distrito Nacional donde se hace constar que R.M.L.S. es hija legítima de los señores J.F.L.P. y R.E.S.P. y que nació en fecha 12 de septiembre del año 1957, lo que demuestra que cuando fue dictada la sentencia de adjudicación a su favor (31 de octubre de 1973) ella tenía 16 años y por tanto era incapaz, no gozaba del discernimiento exigido por la ley para contratar, para realizar actos de la naturaleza de los que se la involucró, como son, subastar en audiencia pública de un tribunal y resultar adjudicataria de tres inmuebles, pagando una cantidad de dinero que no se sabe de dónde ni cómo obtuvo";

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en las letras a, b) c) y d) de su memorial, que conforme el artículo 2 de la Ley 834 de 1978, la excepción de incompetencia, aún cuando se trate de reglas que sean de orden público, debe ser propuesta, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión; que el examen del expediente revela que las actuales recurrentes presentaron conclusiones al tondo sin proponer la incompetencia del Tribunal apoderado, por lo que no procede presentar por primera vez en casación este alegato; que la sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario, cuando no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, es un proceso verbal, y constituye, mas bien, un acto judicial y no una sentencia propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa, y no tiene la autoridad de la cosa juzgada, por lo que no puede ser impugnada por los. recursos ordinarios, pero procede ser impugnada por una acción principal en nulidad, cuando ésta tenga por causa maniobras que tiendan a comprometer la sinceridad adjudicación; que en los motivos de la sentencia impugnada, antes señalados, se des-criben los hechos dolosos que se realizaron para que la actual recurrente obtuviera en su favor el registro de esos in-muebles; que, por otra parte, los elementos que caracterizan el fraude, y su intensión, son, evidentemente, cuestiones de hecho cuya apreciación por los jueces del fondo escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que no ha si-do probada en el caso ocurrente; que en la especie los jueces del fondo formaron su convicción en el sentido de que dicha adjudicación fue obtenida por medios fraudulentos;

Considerando, en cuanto al alegato c) relativo a la animosidad que el Dr. P.A. afirma tenía contra él la Dra. C.L.I., uno de los Jueces que dictó la sentencia impugnada; que la recurrente debió, si así lo creía procedente recusar ante el Tribunal a-quo a dicha Juez, antes de que se conociera del caso; que además, es obvio que este pedimento no va dirigido contra la sentencia impugnada y, por tanto, carece de pertinencia, por lo cual debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a los alegatos del memorial, marcados con las letras e), f) y g}, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revelan

que ésta contiene una relación de los hechos de la causa, y motivos suficientes, pertinentes y congruentes, sin incurrir en desnaturalización, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agroindustria Lluberes Sepúlveda, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 30 de abril de 1984, en relación con las Parcelas Nos. 51-B, 58-C-1 y 58-C-2, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de H.M., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. M.G.V., abogado de los recurridos.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.-(FDO.) M.J..

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