Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1988.

Fecha25 Marzo 1988
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorPleno

DIOS. PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 25 de marzo de 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula No. 12900, serie 47, domiciliado y residente en la casa No. 47 de la calle B.M. de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1980, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G. en representación del Dr. R.A.A.R., cédula No. 38285, serie 47, abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la decisión de la Suprema Corte de Justicia excluyendo a la compañía recurrida del derecho de presentar-se en audiencia, a presentar sus medios de defensa;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por su abogado, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 1980, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de base legal. Imprecisión de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo Medio: Violación a los arts. 141, 399, 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil; arts. 49, 52 y 72 de la Ley No. 834 del 1978; Tercer Medio: Violación a la Ley No. 637 del 1944 sobre contratos de trabajos; Violación al art. 1 de la Ley No. 7676 del 1951, y violación a los arts. 2, 36, 38, 57, 58 y 85 del Código de Trabajo;

Visto el Auto dictado en fecha 24 del mes de marzo del corriente año 1988, por el Magistrado, N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación, y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente en su memorial de casación, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega dictó, el 21 de abril de 1970, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante, en lo que se refiere: a) Se declaré rescindido el con-trato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor A.S.M. e Industrias Veganas C. por A.; b) Se condena a Industrias Veganas C. por A. al pago de las siguientes prestaciones: 1) PREAVISO: RD$90.00 (NOVENTA PESOS ORO); 2) SESANTIA: RD$30.00 (TREINTA PESOS ORO); 3) VACACIONES: RD$24.00 (VEINTICUATRO PESOS ORO); 4) POR DESPIDO INJUSTIFICADO TRES MESES DE SALARIO: RD$270.00 (DOCIENTOS SETENTA PESOS ORO) SEGUNDO: Se rechaza la petición de la parte demandante respecto a daño y perjuicios por la suma de RD$1,586.00 a Industrias Veganas por improcedente y mal fundada. TERCERO: Se condena además a Industrias Veganas C. por A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola en provecho del Dr. R.A.A.R., abogado constituido de parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencias, por la parte intimante, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, DEBE: DECLARAR regular en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Industrias Veganas C. por A., contra sentencia de fecha 21 de abril de 1970, del Juez de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega; SEGUNDO: Revoca, en cuanto al fondo, la supraindicada sentencia, y obrando por propia autoridad y contrario imperio, rechazar dicha demanda, en razón de que de conformidad con su carta él renunció a la empresa voluntariamente según admitió, o implícitamente desistió de su demanda, al aceptar una nueva posición, dejando nueve años sin ejecutar la comunicación de documentos que había solicitado por sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1970, prueba fehaciente de su desistimiento; TERCERO: Condena al señor A.B.M.. al pago de las costas";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, por la estrecha relación que existe entre ellos, el recurrente en síntesis alega lo siguiente: a) que la Cámara a-qua ordenó una comunicación de documentos recíproca entre las partes en causa; medida de instrucción que fue cabalmente ejecutada por el actual recurrente, pero no así por la compañía recurrida, quien se abstuvo de comunicar documento alguno; que no obstante, en la com.

parecencia personal ordenada por el juez del fondo del segundo grado, (a compañía prealudida produjo al debate una carta con la finalidad de demostrar que el demandante original en este caso, había renunciado a su demanda, sin que se le diera a la parte demandante, la oportunidad de estudiar el contenido de dicha carta con la finalidad de hacer la critica correspondiente; que idéntica situación se produjo con un cheque sometido a la ponderación del juez del fondo, tomando significativa importancia tal anormalidad procesal en razón de que, ambos documentos se presentaran al juicio de apelación, para apoyar las conclusiones al fondo de la compañía apelante; lo que evidencia ostensiblemente una violación del derecho de defensa de A.B.M.; b) la sentencia impugnada no con-tiene la relación de hecho necesaria para que la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su derecho de control y determinar si en el fallo impugnado se hizo una correcta aplicación de la ley; en ese sentido procede a señalar que la carta que le sirvió de elemento de prueba a la Cámara a-qua, para decidir que el recurrente mencionado renunció totalmente a su demanda en beneficio de la compañía recurrida, no fue debidamente ponderada en cuanto a sus términos, con la finalidad de comprobar su alcance y pertinencia, a fin de establecer las relaciones jurídicas existentes entre el expedidor de la carta y su destinatario; que por consiguiente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos del proceso y en una falta de base legal; c) insistimos que en la especie hay desnaturalización de los hechos, si como tal debe entender-se alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro v evidente de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración, juzgar el caso en contra de una de las partes; tal ha sido la ocurrencia con respecto a la carta comentada que nada tiene que ver con la litis laboral sostenida entre el recurrente y la compañía recurrida, circunstancia que es de simple comprobación en el expediente en el cual reposan las pruebas escritas de esta realidad incuestionable; que en otro sentido, la Cámara a-qua no ponderó las declaraciones de A.B.M. en la comparecencia personal celebrada ante ese Magistrado, de cuyos términos resulta que el recurrente no formuló la renuncia tácita de la demanda aludida; por lo que, reiteramos que la solución dada a este caso por la Cámara a-qua, es la resultante de la desnaturalización de los hechos del proceso, y de una falta de base legal en la sentencia impugnada;

Considerando, en cuanto al alegato de violación del derecho de defensa formulado por el recurrente, que si bien es cierto que la parte que hace uso de un documento, se obliga a comunicarlo a su adversario en la instancia, no es menos ciertos, que aún en el caso de que se haga valer el documento no comunicado, su descarte del proceso como medio de prueba, es una cuestión que está abandonada a la facultad discrecional del Juez;

Considerando, que del estudio del expediente de este asunto, se pone de manifiesto, que en la ejecución de la comparecencia personal, de las partes ordenada, A.B.M. fue confrontado por la compañía recurrente, con una carta remitida por éste a P.R. en su calidad de Presidente de "Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., el 23 de marzo de 1977, para demostrar que dicho recurrente había renunciado a su demanda en cobro de prestaciones laborales incoada en perjuicio de la empresa recurrida, sin haber sido previamente comunicada, pero tal situación no es implicativa de la violación del derecho de defensa de dicho recurrente, en virtud de que, ese documento fue ponderado por el juez del fondo, haciendo uso de la facultad que en ese respecto le concede el art. 52 de Ley No. 834 de 1978; que además, al ser confrontado el recurrente por la compañía recurrida con la carta en cuestión en la forma antes expresada, fue puesto en condiciones de criticar la improcedencia de la misma como elemento de convicción; que por consiguiente el medio que se examina en el aspecto expresado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en lo que respecta a la desnaturalización de los hechos de la causa y a la falta de base legal, dos ramas que forman parte del primer medio de casación invocado por el recurrente; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, a) que la Cámara a-qua para revocar la sentencia que había sido dictada en provecho del recurrente en el Primer Grado de Jurisdicción, ponderó los términos de una carta remitida por dicho recurrente a P.R. en las circunstancias antes expuestas, de la cual dedujo al juez del fondo, que A.B.M., había desistido implícitamente de su demanda en cobro de prestaciones laborales incoada contra la compañía recurrida;

Considerando, en ese sentido, que el análisis pormenorizado de la sentencia impugnada en el aspecto aludido, resalta que el 23 de marzo de 1977, el actual recurrente fue confrontado con una carta de renuncia hecha por él en esa fecha a P.R. en calidad de Presidente de "Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., admitiendo esa renuncia como válida, y que también el recurrente había recibido un cheque por la suma de RD$100,00; b) que en dicha carta no se hace alusión al litigio sostenido entre "Industrias Veganas, C. por A., y A.S.M., ni tampoco se menciona la razón social de la persona moral antes mencionada, sino a "Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., siendo estas dos compañías totalmente independientes la una de la otra;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto también, que a los hechos establecidos corno verdaderos, la Cámara a-qua no les ha dado el sentido y el alcance inherente a su propia naturaleza, al atribuirle a los mismos la fuerza probante de un desistimiento implícito de acción en provecho de la compañía recurrida;

Considerando, que en el expediente de este asunto, reposa una copia fotostática de un cheque, así como la compañía del proceso verbal de la comparecencia personal celebrada, que no fueron ponderadas en cuanto a su contenido por la Cámara a-qua, y que de haberlo hecho, eventualmente, la solución de este caso pudo ser otra; que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, en razón de que, dicho fallo no le permite a la Suprema Corte de Justicia apreciar, si en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 2 de Julio de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envia el asunto en las mismas atribuciones por ante la Corte de Apelación de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí. Secretario General, que certifico F.M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR