Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 1984.

Fecha22 Febrero 1984
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de febrero de 1984, año 140' de ta Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E. de J.O.U., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 14002 serie 36, domiciliado en la calle No. 5-A del reparto P., de la ciudad de Santiago, J.J.D., domiciliado y residente en la Sección Guazumal, del Municipio de Santiago y la Unión de Seguros C. por A., con domicilio social en la casa No. 98 de la calle B., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 9 de junio de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de Casación levantada el 24 de julio de 1981 en la Secretaría de la Corte a-qua a requerimiento del abogado Dr. H.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 21 de febrero del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1, 37, y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta a) que con motivo de un accidente de tránsito en que no hubo persona alguna con lesiones corporales, y solo los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago dictó en sus atribuciones correccionales, el 9 de septiembre de 1980, una sentencia cayo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe pronunciar como en efecto pronuncia el Defecto contra E. de J.O.U., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Debe declarar como en efecto declara bueno y válido el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. H.V., a nombre de E. de Js. O., prevenido, J.J.R. como responsable y la Unión de Seguros, C. por A., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia No. 1351, de fecha 9-9-80; dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2, de éste Distrito Judicial de Santiago y cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: PRIMERO: Se pronuncia el Defecto contra el nombrado E. de Js. O.U., por no haber comparecido a la audiencia a pesar de haber sido legalmente citado. Se declara a E. de Js. O.U., Culpable de violar el artículo 65 de la ley 241; y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cinco (RD$5.00) y costas; SEGUNDO: Se declara al nombrado,L.A.P., no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la ley 241; y en cuanto a él se declaran las costas de oficio. Aspecto Civil: PRIMERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el Dr. M. de Js. D.S., a nombre de L.A.P. y en contra de J.J.D. y la Unión de Seguros, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil, en cuanto a la forma. En cuanto al fondo se condena a J.J.D., al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en favor de L.A.P., como justa reparación de los desperfectos sufridos por su vehículo, incluyendo depreciación y lucro cesante; SEGUNDO: Se condena a J.J.D., al pago de los intereses legales de la suma principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, ejecutable y oponible a la Compañía de Seguros La Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del nombrado J.J.D.; CUARTO: Se condena a J.J.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, declarándolas oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., con distracción de las mismas en provecho del L.. J.T.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Debe condenar y condena a E. de J.O.U., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a L.A.P.";

Considerando, que ni J.J.D., persona puesta en causa como civilmente responsable, ni la Unión de Seguros C. por A., entidad aseguradora también puesta en causa, han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la ley Sobre Procedimiento de Casación; que, por tanto, sus recursos de casación son nulos;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido E. de J.O.U., que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las siete de la noche del 17 de mayo de 1080, mientras el camión placa No. 523-579 transitaba de Este a Oeste por la Avenida Central de la ciudad de Santiago, al llegar frente al Cine Doble el vehículo se inclinó hacia su lado derecho y la carga que llevaba cayó sobre el automóvil placa No. 156-205 de L.A.P.S., que se encontraba estacionado en el parqueo de dicho Cine; b) que el automóvil de P. resultó con graves desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente quien condujo su vehículo en forma tan descuidada que cayó a un hoyo que existía en ese lugar, lo que provocó que dicho vehículo se inclinara hacia su lado derecho y la carga del mismo cayera sobre el automóvil de P. que, como se ha dicho, estaba estacionado en un parqueo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción temeraria o descuidada previsto por el vehículo 65 de la ley 241 de 1967 Sobre Tránsito y Vehículos y sancionados por ese mismo texto legal con multa no menor de 50 pesos ni mayor de 200 o prisión no menor de un mes ni mayor de 3 meses o ambas penas a la vez; que la Cámara a-qua al confirmar la sentencia del primer grado que había condenado al prevenido a una multa de 5 pesos sanción inferior a la señalada por la ley, la referida Cámara aplicó correctamente las reglas de la apelación ya que como el ministerio público no apeló, la situación del prevenido no podía ser agravada sobre su único recurso;

C., que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles en razón de que la parte adversa no ha formulado pedimento alguno al respecto;

Por tales motivos: Primera: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.J.D. y la Unión de Seguros C. por contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 9 de junio de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido E. de J.O.U. contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.MiguelJ., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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