Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1986.

EmisorPleno
Fecha28 Abril 1986
Número de resolución35
Número de sentencia35

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de abril de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.P.T., dominicano, mayor de edad, cédula N°. 11001 serie 5, domiciliado y residente en la calle Mutualismo N°. 16 La Victoria, J.A.A.M., residente en J.S.N.°. 15, La Victoria, dominicana de Seguros C. por A., con domicilio social en la avenida Independencia N°. 55 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 5 de mayo de 1981, en sus atribuciones correccionales cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.H.Q., cédula N°. 9666 serie 50, abogado del interviniente, J.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 1 de junio de 1981, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., cédula Nº. 18933 serie 3era., en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 17 de enero de 198á, firmado por el Dr. J.M.A.T., cédula N°. 32511 serie 31, en la cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 17 de enero de 1983, firmado por su abogado;

Vista el auto dictado en fecha 24 del mes de abril del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los Magistrados G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes N°s. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 139 y 169 de la Ley N°. 241 de 1956 de Tránsito y Vehículos 1383 del Código Civil 1 y 10 de la Ley N°.4117 de 1955 sobre seguro obligatorio de vehículos de motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: al que con motivo de un accidente de tránsito en el que los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el 11 de agosto de 1980, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo. dispositivo es el siguiente; "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de Apelación interpuesto por J.A.A.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia N°. 611, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 21 de julio de 1981, por haber sido hecho conforme a la Ley, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Pronuncia el defecto en la audiencia contra el nombrado L.P.T., por no haber comparecido no obstante haber sido citado; Segundo: Considera culpable señor L.P.T. de violación el artículo 139 de la ley 241: Tercero: Condena al señor L.P.T. al pago de una multa de RD$10.00 pesos (Diez Pesos Oro) y al pago de las costas; Cuarto: Descarga al señor A.S.Q. por no haber violado ninguna disposición de la ley 241; Quinto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. P.H.Q. en favor del señor J.C.; Sexto: Condena a J.A.A.M. al pago de una indemnización de RD$2,000.00 en favor del señor J.C. como justa reparación de los daños por él sufridos; Séptimo: Condena al señor J.A.A.M. al pago de los intereses legales de dicha suma en favor del señor J.C.; Octavo: Condena a J.A.A.M. al pago de las costas en favor del Dr. P.H. por haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Que la sentencia a intervenir sea común, oponible y ejecutoria a la Cía. de Seguros (SEDOMCA); y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara, común, oponible y ejecutoria a la Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA)".

Considerando, que los recurrentes, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Caso fortuito o causa de fuerza mayor, exoneración de responsabilidad del conductor y en consecuencia de la

persona civilmente responsable; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal;

Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos para su exámen, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el accidente ocurrió porque al vehículo conducido por el prevenido recurrente, se les fueron los frenos; y que la sentencia recurrida, no contiene una motivación suficiente, que justifique su dispositivo, por lo que la misma debe ser casada, por falta de motivos y de base legal; pero,

Considerando, que el exámen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Cámara a-qua, para declarar culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente; (a) que mientras el vehículo placa N°. 97-201, conducido por L.P.T., transitaba en dirección Norte a Sur por la calle D.D., al llegar a la México, chocó al vehículo, placa 92-807, que conducido por A.S.Q., transitaba en las mismas dirección y vía; (b) que a consecuencia del accidente el vehículo de Juan Campaña, recibió abolladuras del baúl, rotura micaguardalodo trasero derecho, bompers abollado, codo del mismo lado roto, ribete del baúl torcido y cerradura del baúl rota; (c) el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir su vehículo con frenos defectuosos;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua, al declarar único culpable del accidente a L.P.T., y condenarlo a una multa de RDc10.00, le aplicó una sanción ajustada a la Ley; que por otra parte los Jueces del fondo basaron su fallo en la conducta del prevenido recurrente, lo que implica que dichos Jueces, apreciaron que el accidente ocurrió por una falta cometida por el prevenido y no por un caso fortuito o de fuerza mayor como alegan los recurrentes;

Considerando, que la Cámara a-qua, para condenar a J.A.A.M., a una indemnización de dos pesos en favor de la parte civil constituida, se basó en los desperfectos ocasionados al vehículo chocado; que además, el exámen del fallo impugnado, revela que el mismo, contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación verificar, que en la especie, se hizo una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia, en la sentencia impugnada no se han incurrido en los vicios y violaciones denunciadas, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos; Primero: Admite como interviniente a J.C., en los recursos de casación interpuestos por L.P.T., J.A.A.M. y Dominicana de Seguros C. por A., contra la sentencia dictada por la Séptima Cámara de lo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales el 5 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido L.P.T., al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a J.A.M. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. P.H.Q., abogado del interviniente por afirmar que las ha avanzado en su totalidad las declara oponibles a Dominicana de Seguros, C. por A., dentro. de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico, (Fdo.) M.J..

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