Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1983.

Número de sentencia36
Fecha28 Enero 1983
Número de resolución36
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P., D.B., Segundo Sustituto de Presidente, F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L. víctor G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de enero de 1983, año 139º de la Independencia y 120' de la Restauracion, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.E.M.S., dominicano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la calle J.G.G. No 152, altos, de esta ciudad, cedula No. 33287, serie 54, I.D.L.M., domiciliada en la dirección anterior y la Compañía de Seguros Patria, S.A., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1981, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol,

Oído al D.N.S.V.F., cédula No. 48062, serie 31, en representación del Dr. F.Z.R., cédula No. 41269, serie 54, abogado del interviniente, en la lectura de sus conclusiones, interviniente que es el Dr. Numitor S V.F., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en la calle M.N., 325, de esta ciudad, cédula No. 48062, serie 31,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica,

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 16 de septiembre de 1981, á requerimiento del Dr. J.P.L.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación,

Visto el memorial de los recurrentes del 12 de abril de 1982, suscrito por su abogado Dr. J.P.L.C., cédula No. 27648, serie 18, en el cual se propone contra la sentencia impugnada, el medio único de casación que se indica más adelante,

Visto el escrito del interviniente del 12 de abril de 1982, suscrito por su abogado,

Visto el auto dictado en fecha 27 de enero del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los J.D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935,

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante, y 1, 20, 23, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 1979, a las 7 de la noche, en la esquina formada por las avenidas J.M. e Independencia de esta ciudad en que los conductores resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 24 de octubre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo aparece inserto en el de la ahora impugnada, b) que sobre las apelaciones interpuestas por los recurrentes y los intervinientes en casación, intervino la sentencia ahora lmpugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los doctores N.V.F. a nombre y J.P.L.C. a nombre y representación del señor N.E.M.S. (prevenido) e I. Do)ores M. (civilmente responsable) contra la sentencia No. 2112 de fecha 24 de octubre de 1980 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional por violación de la Ley No. 241, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara culpable al nombrado N.E.M.S. de violar los artículos 61 y 65 de la Ley No. 241, en consecuencia se condena al pago de RD$5.00 (Cinco pesos oro) de multa y al pago de las costas penales, Segundo: Se declara no culpable al señor D.N.V.F. de violar ninguno de los artículos de la Ley 241, en consecuencia se Descarga de toda responsabilidad penal, Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el Dr. Numitor Veras Felipe de violar contra I.L.M. y/o N.E.M. y la Compañía Seguros Patria, S.A., en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, Cuarto: Condena a I.D.L.M. y/o N.E.M. a pagar al señor N.V.F. la suma de dos mil pesos RD$2,000.00 como justa reparación de los daños materiales sufridos, Quinto: Se condena a I.D.L.M. de M. y/o N.E.M. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.Z., por haberla avanzado en su totalidad, Sexto: Se declara la presente sentencia comun y oponible en el aspecto civil a la compañía de seguros Patria, S.A., aseguradora del vehículo que produjo el accidente puesto en causa conjuntamente con el propietario', SEGUNDO: Se modifica el ordinal 4to. de la sentencia recurrida en el sentido de adicionar la suma de RD$1,000.00 (Un mil pesos oro) como justa reparación por las lesiones físicas y morales sufridas por el agraviado N.S.V.F. en el accidente en cuestión, indemnización solicitada por el agraviado en su acto de emplazamiento de fecha 10 de abril de 1980 ante el Juzgado de Paz apoderado, omitida en la sentencia apelada, TERCERO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, CUARTO: Se condena a la señora I.D.L.M. de M., propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de las costas civiles distrayéndolas en provecho del Dr. F.Z., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo productor del accidente mediante su Póliza No. A-24386, vigente al momento del aludido accidente, según lo dispuesto por el art. 10 modificado de la Ley 4117 sobre seguros obligatorio de vehículos de motor",

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio único de casación siguiente: Violación a los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos producidos en el plenario,

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis: que la Primera: Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en función de tribunal de alzada, en la instrucción de la causa del recurso que nos ocupa solamente fueron oídos el coprevenido N.S.V.F. y el testigo E.A.G., que el Magistrado Juez de Segundo grado solamente formó su íntima convicción de las declaraciones de esas personas sin haber escuchado al coprevenido N.E.M.S. para de ese modo apreciar razonablemente los hechos y las contradicciones que se pudieran haber derivado de las declaraciones de ambos coprevenidos que fueron vertidas en el tribunal de primer grado, las que no fueron ponderadas por el juez a-quo desnaturalizando la realidad de los hechos producidos, que el Juez a-quo no tomó en consideración las declaraciones del recurrente que figuran en el acta policial y en el tribunal de, primer grado que dictó su sentencia en dispositivo la cual fue confirmada por el tribunal de alzada, el que al dictar sentencia incurrió en falta e insuficiencia de motivos, así como en la desnaturalización de los hechos de la causa, haciendo una errada aplicación del derecho y por tanto la sentencia recurrida adolece de los vicios señalados que ameritan su casación,

Considerando, que el Juez a-qua para fallar como lo hizo, le atribuyó a las declaraciones del conductor N.S.V.F. y del testigo E.A.S., un sentido y alcance que no tienen, así como también a la apreciación de los hechos de la causa los cuales están basados en suposiciones, como queda demostrado en uno de sus considerandos cuando expresa: "que el vehículo R., conducido por el Dr. Numitor S. veras F., recibió el impacto en el guardalodo derecho delantero ganada totalmente la intersección guiando desde la J.M. hacia la izquierda para seguir por la avenida Independencia de oeste a este cuando el vehículo Volskwagen, conducido por N.E.M.S., chocó al R. en el carril de la derecha presumiéndose que violó la luz roja, aun cuando alega el conductor del Volskwagen que el semáforo le había dado paso, lo que parece más razonables es que el conductor N.E., M. incurrió en exceso de velocidad y conducción temeraria de su vehículo violando los artículos 6 y 65 de la Ley 241", que por lo antes transcrito es obvio tal y que esos motivos como lo alegan los recurrentes, resultan vagos, confusos y contradictorios, que impiden a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar si la Ley ha sido bien o mal aplicada y en consecuencia la sentencia debe ser casada por falta de base legal,

Considerando, que conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por falta de base legal o de motivo costas pueden ser compensadas,

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.S.V.F., en los recursos de casación interpuestos por N.E.M.S., I.D.L.M. y la Compañía de Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1381, por la Primera cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,, Tercero: Declara de oficio las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, Secretado General, que certifico. (Firmado): M.J..

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