Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 1983.

Número de sentencia36
Fecha23 Marzo 1983
Número de resolución36
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de marzo de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.N., dominicano, mayor de edad, soltero, residente en la casa No. 26 de la calle A.C. de la ciudad de La Vega, cédula No. 47767, serie 47, contra la sentencia No. 1745, dictada en sus atribuciones correccionales, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 28 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.L.T.V., cédula No. 44840, serie 47, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la interviniente Dra. D. de J.T.R., dominicana, mayor de edad, soltera, residente en la casa No. 3 de la calle Señoritas Villa de la ciudad de La Vega, cédula No. 33334, serie 47;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el día 28 de noviembre de 1978, a requerimiento del abogado Dr. R.G.H., cédula No. 24562, serie 47, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de la interviniente, de fecha 10 de abril de 1981, firmado por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 22 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, con-juntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que no resultó ninguna persona con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, dictó el 19 de diciembre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el señor C.R.N.R., por no haber comparecido no obstante haber sido citado y en consecuencia se considera culpable de violar la Ley No. 241 y se condena a un (1) mes de prisión correccional; SEGUNDO: Se descarga a la nombrada D.T.R., por no haber violado la Ley No. 241; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por D.T.R. por haber sido hecha conforme a la Ley; CUARTO: Se condena al Sr. C.R.N. y a C.A.N., como comitente y preposé, al pago de una indemnización de RD$700.00 en favor de D.T.R., por los daños y perjuicios sufridos en el accidente. Esta suma incluye los intereses legales; QUINTO: Se condena a C.R.N. y C.A.N., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. L.T. y la Lic. L.T.R., quienes afirman haberlas avanzado; y SEXTO: Que esta sentencia le sea común y oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por el prevenido C.R.N.R., C.A.N. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., intervino la sentencia ahora impugnada, en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por C.R.N.R., por ser regular en la forma; SEGUNDO: Se modifica la sentencia en su original 1 y se declara culpable al nombrado C.R.N. inculpado de violación a la Ley No. 241 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$5.00 acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se le condena además al pago de las costas; CUARTO: Se condena al pago de las costas civiles con distracción en provecho del Dr. L.T. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se pronuncia el defecto en la audiencia en contra de la Compañía "Unión de Seguros", C. por A., y C.A.N. por falta de conclusiones; SEXTO: La presente sentencia es común y oponible a la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A. ;

Considerando, que la interviniente solicita que se declare inadmisible el recurso del prevenido sobre la base de que se interpuso cuando aún estaba abierto el plazo para interponer oposición las partes defectuantes C.A.N., persona puesta en causa como civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora también puesta en causa; pero,

Considerando, que de conformidad con la Ley No. 432 de 1964 las sentencias que se dicten en defecto con motivo de infracciones de heridas o daños a la propiedad, ocasionados con el manejo o conducción de un vehículo de motor y se haya puesto en causa a la entidad aseguradora, no serán susceptibles de oposición, ni en primera instancia, ni en grado de apelación; que, corno en la especie se trata de una sentencia en defecto con motivo de un accidente de tránsito causado con un vehículo de motor que ocasionó daños a la propiedad, y se había puesto en causa a una compañía aseguradora, es claro que dicha sentencia en defecto no podía ser objeto del recurso de oposición, que, por tanto el me-dio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la tarde del día 3 de abril de 1977, mientras el prevenido C.R.N.R. conducía la camioneta placa 515-045 en dirección Este-Oeste por la carretera que conduce de la ciudad de La Vega a la sección Bayacanes, al llegar al Km. 2, chocó el automóvil placa privada No. 136-079, propiedad de la Dra. D.J.T.R., que se encontraba estacionado en dirección Oeste-Este de a referida carretera; b) que el accidente se debió a la imprudencia cometida por el prevenido pues al tratar de evitar un choque contra una camioneta que en la misma vía y dirección se encontraba estacionada a su derecha, se desvió hacia la izquierda y fue a estrellarse contra el automóvil de la doctora T., que, como se ha dicho se encontraba estacionado a su derecha, en la misma vía, pero en dirección contraria; c) que a consecuencia de ese choque el automóvil de la Dra. Tejada resultó con abolladuras en el guardalodos delantero izquierdo, y otros desperfectos;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción temeraria o descuidada previsto en el artículo 65 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por ese mismo texto legal con multa no menor de RD$50.00 ni mayor de RD$200.00, o prisión de 1 a 3 meses o ambas penas a la vez; que al condenar al prevenido a una multa de cinco pesos acogiendo circunstancias atenuantes que no procedían en el caso, le aplicó una sanción inferior a la que le correspondía, pero ese error no puede conducir a la casación en razón de que la situación del prevenido no puede ser gravada sobre su solo recurso;

considerando, que asimismo la Cámara a-qua dio par establecido que el hecho cometido por el prevenido había causado a la doctora Dalba de J.T.R., constituida en parte civil, daños y perjuicios materiales que evaluó en la suma de RD$700.00; que al condenar al prevenido conjuntamente con su comitente C.A.N., puesto en causa como persona civilmente responsable, al pago de esa suma, a título de indemnización en provecho de la parte civil constituida antes indicada, la referida Cámara hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Dalba de J.T.R., en el recurso de casación interpuesto por C.R.N.R., contra la sentencia No. 1745 dictada en sus atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 28 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el indicado recurso; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y civiles y distrae las civiles en provecho de la Lic. F.L.T.V., abogada de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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