Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 1984.

Fecha31 Enero 1984
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de enero de 1984, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 142359, serie 1ra., residente en la casa No. 77 de la calle, del barrio M.A., de esta ciudad, J.G.A.R., dominicano, domiciliado en la calle No. 18, casa No. 23, de Los Mina, de esta ciudad, y Seguros sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corta de Apelación de Santo Domingo, el 2 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante; P., S.A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en La Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del abogado Dr. R.A.D.O., cédula No. 1772, serie 67 en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, de fecha 22 de julio de 1983, suscrito por su abogado Dr. R.A.D.O., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican mis adelante;

Visto el escrito de fecha 22 de julio de 1983, de los intervinientes, firmado por su abogado Dr. R.E.S.R., cédula No. 73679, serie 1ra., intervinientes que son J.B.A. en su calidad de padre y tutor legal de la menor G.T.A.B., G.B., por sí y por su hija menor G.A.B., y Y.L.O., dominicanas, domiciliadas en esta ciudad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383, del Código Civil, 35 de la Ley No. 126 de 1971 sobre Seguros Privados. y 1, 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta y otras con heridas, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del caso, dictó en sus atribuciones correccionales, el 27 de marzo de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Rechaza la instancia de solicitud de reapertura de debates, dirigidas a esta Corte de Apelación en fecha 30 de enero de 1980, por la Compañía Nacional de Seguros Pepín, S.A., por conducto de su abogado Dr. R.D.O., por improcedente dicha Instancia en caso de la especie; SEGUNDO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. R.E.S.R., en fecha 5 de abril de 1979, a nombre y representación de G.B., G.O. y G.T.A.B. y J.B.A.B., parte civil constituida; y b) por el Dr. R.A.D.O., en fecha 24 de mayo de 1979, a nombre y representación del prevenido E.S., N.A.A., persona civilmente responsable y Compañia de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 27 de marzo de 1979, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los nombrados E.S. y N.A.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declaran a los nombrados E.S.A. y N.A.A., culpables de violar la Ley No. 241, en perjuicio de G.O., y en consecuencia, se condenan al pago de una multa de doscientos pesos oro (RD$200.00) y costas cada uno, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por J.B.A., en su calidad de padre y tutor legal de la menor G.T.A.B.; G.B., por sí y en su calidad de madre y tutora legal de la menor G.T.B.; y G.O., en contra de N.A.A., M. de Jesús, E.S. y J.G.A.R., al pago de las indemnizaciones siguientes: a} la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) a favor de los padres de la menor G.T.B., señores J.B.A. y G.B.; b) la suma de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) a favor de la señora G.O.; y c) la suma de Ochocientos Pesos Oro (RD$800.00) a favor de G.B., todos como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionándoles con el accidente, accidente, más al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnizaciones complementarias y a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la Compañía de Seguros Pepin, S.A., por la entidad aseguradora del vehículo propiedad de J.G.A.R., mediante póliza No. A-52607; Por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales; TERCERO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el prevenido E.S., por no haber comparecido no obstante haber sido Legalmente citado; CUARTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia, por ser justa en el fondo y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a E.S. y N.A.A., en calidades respectivas, al pago de las costas penales y civiles de la alzada con distracción de las mismas en provecho de los doctores N.E.C. y R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que en su memorial la recurrente Seguros Pepín, S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falsos motivos. Falta de base legal. Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación artículo 332 del Código de Comercio. Violación directrices Suprema Corte de Justicia sobre reapertura de debates. Falta de base legal;

Considerando, en cuanto al recurso de J.G.A.R., persona puesta en causa como civilmente responsable, que como este recurrente no ha expuesto los medios en que funda su recurso como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para las partes que no hayan sido condenadas penalmente, es obvio que dicho recurso es nulo;

Considerando en cuanto al recurso del prevenido E.S., que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a éste conjuntamente con el otro chofer, culpable del accidente, y fallar como lo hizo, dio por establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada del 30 de enero de 1976, mientras el automóvil placa No. 095-089 transitaba de Sur a Norte por la Av. M.G., de esta ciudad, al llegar cerca de la intersección con la calle 28, se produjo una colisión con el automóvil placa No. 201-963 conducido por N.A. que transitaba por la misma vía y en igual dirección detrás del conducido por S.; b) que a consecuencia de ese choque resultó muerta la criatura de 4 meses, G.T.A.B., y con fracturas que curaron después de 90 y antes de 120 días, G.O., y con fracturas que curaron después de 30 y antes de 45 días la señora G.B.; c) que el accidente se debió a la imprudencia de los dos conductores; que la imprudencia del prevenido recurrente consistió en conducir su vehículo zizagueando y a exceso de velocidad, sin advertir que detrás de él corría también otro vehículo que le podía chocar, como ocurrió";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, los delitos de homicidio y golpes y heridas por imprudencia previstos por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionado en su más alta expresión, por el inciso 1 de dicho texto legal, con prisión de 2 a 5 años y multa de 500.00 a 2,000.00 pesos; que la Corte a-qua al condenar al indicado prevenido a RD$200.00 pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó a las personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales cuyo monto evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo del fallo impugnado; que al condenar al prevenido al pago de esas sumas a título de indemnización en favor de las indicadas personas constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;En cuanto al recurso de la Seguras Pepin, S. A.

Considerando, que en sus dos medios de caución reunidos, la Compañía recurrente, sostiene, entre otros alegatos, que la acción ejercida contra ella a fin de que las condenaciones civiles les fueran oponibles, estaba prescrita por aplicación del artículo 35 da la Ley 126 de 1971, pues el hecho ocurrió el 30 de enero de 1976 y la demanda civil contra la Compañía se intentó en el año 1979, esto es, después de los dos años que establece el indicado artículo 35; que sin embargo, la Corte a-qua rechazó la prescripción alegada sobre la base de que dicha acción había sido ejercida dentro del plazo de los tres años establecidos en el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, por tratarse de una acción civil derivada de la comisión de un delito;

Considerando, que el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971 sobre Seguros Privados, dispone lo siguiente: Se establece una prescripción extintiva, de dos años a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro, después de la cual el Asegurado o los terceros no podrán establecer ninguno acción contra el asegurador o Reasegurador;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el alegato de la prescripción expuso en la sentencia impugnada lo siguiente: Quo llevada la acción civil accesoria a la acción pública, tal como ocurre en el caso de la especie, y no habiendo en el artículo 455 del Código do Procedimiento Criminal, según puede apreciarse por los documentos del expediente y de manera especial por actos de Alguacil de fecha 18 de agosto de 1978, del 1ro. de diciembre de 1978, del 22 de enero de 1979, del 18 de enero de 1979, todos a requerimiento del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como por el acto introductivo de la demanda No. 031 del Ministerial T.N.M., Alguacil Ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 27 de enero de 1979, hecho a requerimiento de J.B.A., G.B. y G.O., todos instrumentados dentro del plazo de los tres (3) años para el ejercicio de la acción pública, forzoso es inferir que la indicada acción no había prescrito;

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua después da establecer que el hecho ocurrió el 30 de enero de 1976 y que la demanda civil fue introducida contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A, por acto No. 031 del A.T.N.M., Ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 27 de enero de 1979, declaró que tal acción no había prescrito pues todavía no habían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 45 del Código Civil de Procedimiento Criminal; quo la Corte a qua al fallar de ese modo rechazó implícitamente las conclusiones formales de la Compañía que como se ha dicho estaban basadas en las disposiciones especiales del artículo 35 de la Ley No. 126, sin dar ningún motivo justificativo de ese rechazamiento, e igualmente desconoció las disposiciones específicas de este texto legal que limita a 2 años el término dentro del cual debe ejercerse la acción contra el asegurador o reasegurador; que, además, la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados tiene un dominio y alcance general sobre todos los seguros privados de la República y comprende los accidentes de tránsito, no solamente por la deducción lógica de la generalidad de los términos de sus dos primeros artículos, en los que define el contrato y las operaciones de seguros, sino también porque de manera expresa incluye dicho riesgo, tal como resulta al de la ley se aplican a los vehículos de motor responsabilidad referirse, entre otros, en el artículo 6 letra (f) a que los efectos civil, y en el artículo 32 en el que establece que "cuando los documentos indicados en el artículo anterior corresponden al ramo de incendio y líneas aliadas, y a los riesgos de vehículos de motor y responsabilidad civil cubierta por la Póliza de Seguros de Vehículos de Motor, tendrán texto, alcance y limitaciones uniforme para todos los aseguradores"; que el artículo 35 de la citada Ley No. 126, dispone que se establece una prescripción extintiva de dos años a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro, después de la cual el asegurador o los terceros, no podrán establecer ninguna acción contra el Asegurador o Reasegurador"; que, por tanto, en lo que respecta a la entidad aseguradora, en materia de accidentes de automóvil la prescripción aplicable a la acción civil es la de dos años establecida en el artículo 35 de la Ley No. 126, dispone que se establece una prescripción extintiva de dos años a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro, después de la cual el asegurado o los terceros, no podrán establecer ninguna acción contra el Asegurador o Reasegurador"; que, por tanto, en lo que respecta a la entidad aseguradora, en materia de accidentes de automóviles la prescripción aplicable a la acción civil es la de dos años establecida en el artículo 35 de le Ley No. 126 y no la de tres años del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que come consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada en lo concerniente a la oportunidad de las conclusiones civiles a la Compañía de Seguros Pepín, S.A.;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se casa una sentencia por falta de motivos o de base legal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.B.. A., G.B. y G.O. en los recursos de casación interpuestos por E.S., J.G.A.R. y S.P., S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en cuanto declara oponibles a la Seguros Pepin, S.A., las condenaciones civiles pronunciadas, y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Tercero: Declara nulo el recurso de casación que contra la indicada sentencia interpuso J.G.A.R.; Cuarto: Rechaza el recurso del prevenido E.S., contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales; Quinto: Condena a E.S. y a J.G.A.R. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. R.E.SuazoR., abogado de los intervinientes quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Compensa las costas entre la Seguros Pepin, S.A., y los intervinientes.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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