Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1986.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha28 Abril 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto del Presidente; L.V. garcía de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad Santo domingo de G., Distrito Nacional, hoy día Te abril de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario Miramar, S.A., con su domicilio social en la casa No.10 de la Avenida J.F.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 1 ro. De noviembre de 1983, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M.P.G., cédula N°.49307, serie 1ra., por sí y por la Lic. R.M.M. de L., cédula No.96307, serie 31, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.P.P., cédula N°.6743, serie 22, por sí y por los doctores V.P.P., cédula N°.8888, serie 22, y Mercedes Espejo de Columna, cédula No.30423, serie 47, abogados de los recurridos O.J.G. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, militar domiciliado y residente en esta ciudad, cédula N°.138285, serie 1ra., y Finlandia F. Luna de González dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, domiciliada y residente en esta ciudad, cédula N°.150877, serie ira;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por sus abogados el 15 de noviembre de 1983, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 37 de la ley 834 de 1978 y 715 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 2216 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1134. Dilación de los artículos 1315 y siguiente del Código Civil. Desnaturalización da los hechos de la causa. Falta de base legal;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, suscrito por sus abogados el 7 de diciembre de 1983;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de embargo inmobiliario, incoada por los recurridos contra el recurrente, la Cámara de lo civil y comercial de la Primera circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicté el 11 de enero de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: Primero: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandada, Banco Hipotecario Miramar, S.A., por improcedente y mal fundada; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por los señores O.J.G. de tos Santos y Finlandia F. Luna de González, parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: (a) declara nulo, sin ningún valor ni efecto por contrario a los hechos y al derecho, el embargo inmobiliario practicado por el Banco Hipotecario Miramar, S A., en perjuicio de los señores O.J.G. de los Santos y Finlandia F. Luna de G., a que se hace referencia más arriba; (b) Ordena la inmediata radiación o cancelación de la inscripción tomada en el Registro de Título del Distrito Nacional relativamente al mandamiento de pago irregular convertido en el embargo inmobiliario de cuya nulidad se trata; (c) Declara igualmente nulos, sin ningún valor ni efecto, todos y cada uno de los actos que siguieron a la inscripción o cancelación se ordena por virtud de la presente sentencia; Tercero: Condena al BANCO HIPOTECARIO MIRAMAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de ellas en provecho de los Ores. V.P.P., S.A.P.P. y Mercedes Espejo de Columna, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Hipotecario Miramar, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de enero de 1983, en favor de los señores O.J.G. de los Santos y Finlandia R. Luna de G., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de audiencia de los intimados O.J.G. de los Santos y Finlandia R. Luna de G. por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, rechaza al recurso incoado por el Banco Hipotecario Miramar, S.A., y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos y razones anteriormente, expuestos; TERCERO: Condena al intimarte Banco Hipotecario Miramar, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Ores. S.A.P.P., V.P.P. y Mercedes Espejo de Columna, por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturalizó el mandamiento de pago notificado a los recurridos el 9 de julio de 1982, al decidir que sus efectos quedaron extinguidos por la circunstancia de que los deudores cubrieran, después de su notificación, las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 1982, y que desde antes del mandamiento habían pagado la correspondiente al mes de marzo sin tomar en cuenta que en dicho mandamiento se exigía el pago de la totalidad del crédito que ascendía a la suma de RD$8,002.28; que como los recurridos no pagaron ese balance, sino una parte muy reducida del mismo, es claro que continuaba vigente dicho mandamiento por la parte no pagada del crédito adeudado y el recurrente estaba legalmente autorizado para continuar el procedimiento de embargo; pero,

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada el recurrente notificó a los recurridos el 9 de julio de 1982, un mandamiento de pago tendiente a obtener el cobro de la suma de RD$8,002.28, que les adeudaban por concepto de un préstamo con garantía hipotecaria, pagadero en cuotas mensuales, y a falta de su pago se producía la pérdida del beneficio del término y se podía proceder a la ejecución de los bienes dados en prenda; que esa notificación se hizo en base a que los recurridos dejaron de pagar las cuotas comprendidas entre los meses de marzo, abril y mayo de 1982;que de esas cuotas, la correspondiente de mes de marzo había sido pagada con anterioridad a la fecha del mandamiento de pago, y las otras dos con posterioridad, pero a poco tiempo de la notificación del referido acto;

Considerando, que el hecho de que el recurrente aceptara con posterioridad al mandamiento de pago, el abono de las cuotas que originaron la notificación del mismo, implica de su parte consentimiento a extinguir los efectos del referido mandamiento y conformidad para descontinuar los procedimientos de ejecución, puesto que la ocurrencia de ese hecho tuvo como consecuencia hacer cesar que las causas provocaron la llegada anticipada del término y por ende la ejecución de los bienes dados en garantía; que esta solución no está en contradicción, como se verá más adelante, con las facultades que al prestamista confiere el artículo 17 del contrato de préstamo; que al interpretar en el sentido señalado la situación creada con aquel hecho, la Corte a-qua no desnaturalizó el mandamiento de pago aludido, sino que dio a los hechos de la causa su verdadero sentido y alcance, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que el régimen de las nulidades de un procedimiento de embargo inmobiliario practicado en virtud de la ley N°. 6186 de 1963, como el de la especie, está regulado por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes que lo modifican; que en ese sentido y de conformidad con tales normas la nulidad de los actos de procedimiento por vicio de forma solo puede ser pronunciada cuando un texto legal impone esa sanción, y por irregularidad de fondo, en los casos señalados por el artículo 39 de la ley N°. 824 de 1978; que, además, ninguna Ley anula un mandamiento de pago por el hecho de que el acreedor reciba una parte intima del monto que dicho acto exige, en cuyo caso la sanción consiste en la reducción al monto realmente adeudado; sin embargo, en la especie, la Corte a-qua declara la nulidad del procedimiento de embargo, sin precisar el texto legal en que se fundamentó, por lo cual la sentencia impugnada adolece de los vicios que se denuncian en el presente medio y debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para pronunciar la nulidad del embargo inmobiliario de que se trata, no se basó en el hecho de que el procedimiento estuviese afectado de un vicio de forma, sino en la circunstancias de que la aceptación por el recurrente del pago de las cuotas atrasadas, tuvo como consecuencia hacer desaparecer las causas que originaron la exigibilidad de la totalidad del crédito y restablecer la situación imperante antes de la notificación del mandamiento de pago; que Como se advierte fue la falta de exigibilidad del crédito que lo sustentaba lo que sirvió de base a la Corte a-qua para decretar la nulidad del embargo total causa una nulidad de fondo, es obvio que en la especie no eran aplicándoles los textos legales invocados por el recurrente en el presente medio, por lo cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación lo que en síntesis alega el recurrente, es que la Corte a-qua no podía declarar la nulidad del embargo mencionado en base a que la aceptación del pago de las cuotas vencidas implicara renunciar a la facultad que le acuerda el artículo 17 del contrato de préstamos, especialmente cuando en esa misma cláusula se conviene expresamente que "el Banco se reserva el derecho de recibir cualquier cuota o suma adeudada o que le debe ser entregada con posterioridad a su vencimiento, sin que ello implique renuncia a la facultad que le es acordada en este artículo"; pero,

Considerando, que como se ha dicho antes la circunstancia de que la Corte a-qua estimara que el pago de las cuotas atrasadas implicaba renuncia a continuar el procedimiento de embargo, no está en contradicción con la cláusula del contrato de préstamo a que se ha hecho referencia, puesto que tal cláusula lo que significa es que, en caso de que se produzca un nuevo retraso en el pago de las cuotas, se provoca nuevamente la llegada anticipada del término y el Banco podrá proceder á la ejecución de los bienes puestos en garantía;

Considerando, que lo expuesto revela que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa, a los cuales los Jueces del fondo le dieron su verdadero sentido y alcance, así como motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario Miramar, S.A., contra la sentencia dictada el 1 ro. de noviembre de 1983, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. S.A.P.P., V.P.P. y Mercedes Espejo Columna, abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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