Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 1981.

Fecha17 Julio 1981
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana,

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de. Canto Domingo de G., Distrito Naciodnal, hoy día 17 de julio del 198[, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública., como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la "Warmana, Ltd.", con su domicilio social en la Zona Franca de la ciudad de La Romana, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones laborales, el 8 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.L.C.T., en representación de los Dres. L.C.G., L.H.B. y H.R.L., cédulas Nos. 36370, 70407 y 63795, series 1ra., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, firmado por sus abogados, en el cual se proponen los medios que luego se indican;

Visto el escrito de defensa de la recurrida del 19 de julio de 1979, suscrito por el Dr. A.A.A.J., cédula No. 8356, serie 28, recurrida que es I.B., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el apartamiento N° 1 del Edificio Nº 24, Manzana "B", V.R., de la ciudad de La Romana, cédula No. 7076, serie 25:

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: a) que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada, y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz del Municipio de La Romana dictó, en sus atribuciones laborales, el 22 de agosto de 1978 una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido de la señora I.B., por parte de la empresa Warmana, Ltd., y en consecuencia resultó el contrato de trabajo que existe entre dicha empresa y la señora I.B.; Segundo: Condenar como al efecto condena a la empresa Warmana, Ltd., a pagar a la señora I.B., los siguientes valores: 24 días por concepto de preaviso; 75 días por concepto de cesantía; 90 días por concepto de salarios que habría recibido la misma desde el día de su demanda hasta la intervención de la sentencia definitiva, también al pago de las vacaciones y regalía pascual, todas a la suma de RD$3.30 salario promedio diario devengado por dicha trabajadora;, Tercero: Condenar a la empresa Warmana, Ltd., al pago de las costas y honorarios con distracción en provecho del Dr. A.A.A.J., quien afirma haberias avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Warman Ltd., por haber sido hecho conforme a la ley, en cuanto al fondo lo rechaza y en consecuencia desestima las conclusiones de la intimante por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la intimada y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la intimante que sucumbe al pago de las costas, con distracción en favor del Dr. A.A.A.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su memoriai, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por desconocimiento, del artículo 36 del Código de Trabajo; Violación, por falsa aplicación, del artículo 78, párrafo 14 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación, por desconocimiento, del derecho al J.V., y, a los acápites 8° y 9° del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal;

Considerando, que en los tres medios de su memorial, reunidos para su examen, la recurrente alega en síntesis: que un estudio de los elementos de juicio que fueron sometidos a la consideración del tribunal, pone de manifiesto que en la industria de la exponente se observa el uso o práctica habitual de asignar la labor de picar o remover la hebra de hilo que une las dos copas de los brasieres, a las operarias que se encuentran inactivas, esto es, ias operarias que, por alguna razón no pueden realizar ninguna otra labor en la industria; que en el informativo celebrado por el tribunal de Trabajo en primer grado, la testigo D.M.M. declaró: "que si no tiene trabajo asegurada, ella tiene que picar para no estar sin trabajo; que ella ha tenido que picar por orden de la Supervisora; que otras trabajadoras han tenido que hacer ese trabajo que la testigo A.L.C. declaró: "que si no hay trabajo, la ponen ,a picar brasieres, o sea, a picar el hilo que une ias copas, una sola hebra, que a ella, la han puesto a picar brasieres; que no hay trabajo si se daña la máquina o no ha venido el avión con el material"; que esas fueron las únicas dos testigos del informativo; que no obstante esa información, en la sentencia impugnada se ignoró esta prueba, ese uso, no obstante estar previsto en el artículo 36 del Código de Trabajo; que I.B., la recurrida, se negó a picar la hebra de hilo que une las copas de los brasieres, no obstante ser un uso en la industria, a las operarias que no tengan trabajo que realizar; que el trabajo que se le asignó a I.B., de picar la hebra de hilo, constituía una obligación derivada de su contrato de trabajo, en virtud del uso para las operarias sin trabajo que realizar; que al negarse la operaria, hoy recurrida, de manera reiterada, a realizar la labor que se le ordenaba violó las obligaciones que pone a su cargo el artículo 78, párrafo 14º del Código de Trabajo, ya que la obligación incumplida por la operaria era parte del servicio para el cual ella había sido contratada; pero,

que, aún cuando la orden incumplida por I.B. no hubiese estado integrada dentro del ámbito jurídico de su contrato de trabajo, esto es, que las labores que la operaria se negó reiteradamente a realizar, frente a la supervisora primero, luego frente al Subgerente de la industria y finalmente frente al Representante Local del Trabajo, no constituía una obligación derivada o deducida de su contrato de trabajo, en tal eventualidad, debemos suponer de que la labor que se le ordenó a I.B. realizar, implicaba una alteración o variación de las prestaciones de servicios que la mencionada operaria estaba en la obligación de reaiizar como consecuencia directa de la naturaleza

jurídica del contrato de trabajo, de la facultad que asiste al patrono, frente a determinadas circunstancias, de asignar al trabajador una tarea distinta, el variandi; que en la sentencia recurrida se da por establecido que la trabajadora I.B. se desempeñaba como simple operaria, por consiguiente, no era una trabajadora especializada, no realizaba labores de las que requieren condiciones especiales de preparación técnica o profesional; que ella operaba una máquina de coser brasieres, que esa máquina se rompió, lo que produjo el cese de su trabajo, y, que en esa situación, ella se negó a realizar un nuevo trabajo que se le ordenó; que la sentencia impugnada no determina el trabajo que se le ordenó no obstante la importancia que tiene el estudio del mismo para decidir si era infamante, degradante, denigrante o si conllevaba algunas de las características que excluyen la aplicación del jus variandi; que en ningún momento se pretendió disminuir el salario de I.B., que no se le solicitaba que realizara un trabajo inferior, sino el trabajo de una operaria que es igual para todas; que todas estas consideraciones jurídicas, fueron ignoradas o desconocidas en la sentencia recurrida, por lo que, la misma debe ser casada por carecer de base legal;

Considerando, que el J. a-quo, para declarar que la trabajadora I.B. no estaba obligada a realizar el trabajo que le fue ordenado, en forma reiterada, expresa al respecto lo que sigue: "Que examinado el expediente que ahora ocupa la atención de este Tribunal de alzada, remontándonos al origen de los hechos que culminaron con el despido de la intimada I.B., es cierto e incontrovertible que entre éste y la empresa intimante existió un contrato de trabajo en virtud del cual la primera operaba una máquina para la confección de copas de brasieres y el trabajo específico de la intimada era éste y el que desarrollaba habitualmente, que si bien es cierto que las distintas versiones suministradas ante el Juzgado a-quo por el informativo que se .celebró en la sustanciación de la causa, son concordantes en el sentido de que la operaria I.B., se negó en forma reiterada a realizar el trabajo que le fue ordenado por la Supervisora Corcino, no es menos cierto que al exigírsele que realizara un trabajo o servicio que realmente no era el que específicamente la obligaba en virtud del contrato de Trabajo que existía entre aquella y la empresa aún cuando ambos servicios o trabajos tuvieran similitud o fueran muy parecidos, es una circunstancia que no merece que se le califique como una falta de tal magnitud o gravedad que pueda dentro de un razonamiento normal y desapasionado producir un despido agraviante que libere de la responsabilidad contractual a la empresa intimante Warmana Ltd., prosiguiendo el análisis del caso se precisó admitir en presencia del ámbito del expediente del caso, que los elementos de juicio que fueron regularmente aportados al debate se limitan exclusivamente a las deposiciones de los testigos que fueron oídos y todos han dicho en forma invariable y han admitido como lo admite la propia intimante que la máquina donde laboraba la operaria se rompió lo que indudablemente provocó el cese del trabajo, que realizaba en dicho artefacto ésta última, y que se negó a desempeñar el nuevo trabajo que se le exigía realizara, que estos elementos unidos a la certificación expedida por el representante local del trabajo, R.M.T.R., su contenido no arroja luz al proceso que pueda conducir a especificar el Tribunal de alzada por cuanto se atribuye prerrogativas y costumbre poco práctica que no son ,de su competencia, y que carecen de pertinencia y fundamento legal;- Que en la sustanciación de la causa no se ha podido establecer por ningún medio de prueba de los que son admitidos en la materia de que se trata, que la operaria despedida estuviera obligada a realizar tareas fuera del trabajo específico que desempeñaba al amparo del contrato que la ligaba a la empresa intimante, condición preponderante que de haberse establecido hubiera tenido influencia decisiva en el sentido de que este tribunal hubiera declarado la justa causa del

despido sin responsabilidad para la empresa intimante; situación que no ha podido probar la supradicha empresa por lo que es preciso admitir que en el caso se produjo el despido de la operaria I.B. con responsabilidad para la intimante;

Considerando, que, si es cierto que el jus variandi o facultad que tiene el patrono de asignarle al trabajador una tarea distinta a la del servicio contratado, no puede extenderse hasta permitirle a dicho patrono de variar sustancial o caprichosamente el contrato, razón por la cual esa facultad cesa, cuando el cambio implique una disminución en la retribución o jerarquía del empleado o cuando le crea a éste una situación humillante e injuriosa o lo obliga a un esfuerzo de adaptación ajeno a sus aptitudes o a su especialización o ponga en peligro su salud, o en suma, cuando apareje un perjuicio injustificado para el trabajador; no es menos cierto, que el juez, en presencia de los hechos comprobados por él, "de que la operaria I.B., se negó en forma reiterada a realizar el trabajo que le fue ordenado por la Supervisora Corcino"; frente a la falta notificada al Departamento de Trabajo para despedir a la trabajadora I.B. por el hecho "de que la indicada obrera se negó a picar una caja de copa de brasieres que ordenó su supervisora J.C."; debió determinar si el patrono tenía el derecho o no, de acuerdo con el contrato de trabajo; que al no hacerse la ponderación necesaria en relación con la desobediencia comprobada, en el citado fallo se ha incurrido en el vicio de falta de base legal, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que las costas podían ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones laborales, el 8 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; y Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, Y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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