Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 1983.

Número de resolución37
Número de sentencia37
Fecha16 Diciembre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 del mes de diciembre del año 1983, año 140' de la In-dependencia, y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.D.F., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero en lubricación, residente en la calle San Juan Bautista No. 2, Reparto Atala, de esta ciudad, cédula No. 5135, serie 4; contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de febrero de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.C. de F., en representación del Dr. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., y del L.. L.V.G., cédula No. 17404, serie 10, abogados del recurrente; en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.R.G.P., cédula No. 37679, serie 23, abogado de la recurrida I., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la carretera de Mendoza No. 226 de esta ciudad; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente del 3 de mayo de 1979, suscrito por sus abogados en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; y su escrito ampliatorio del 27 de junio de 1980;

Visto el escrito de defensa de la recurrida, del 9 de julio de 1980, suscrito por su abogado, y su escrito de ampliación del 9 de julio de 1980;

Visto el Auto dictado en fecha 15 del mes de diciembre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 del 1934 y 926 del 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales indicados más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, a) que con motivo e una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de julio de 1976, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por N.D.F., en contra de Indumufler, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. J.R.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por N.D.F., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de julio del 1976, en favor de Indumufler, C. por A., cuyo dispositivo consta copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Declara la incompetencia: tanto del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, como de esta Cámara para conocer y fallar la demanda incoada por el actual recurrente contra la recurrida; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe N.D.F., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo, y 62 de la Ley No. 637, sobre Contrato de Trabajo, vigente, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: a) Violación de los artículos 1156 y siguientes del Código Civil y 36 del Código de Trabajo; b) Violación de los artículos 16, 77, 81 82 y 84 del Código de Trabajo; c) Violación de los artículos 184 y 194 del Código de Trabajo; d) Violación de los artículos 632 y 633 del Código de Comercio y violación) IV y V Principios Fundamentales del Código de Trabajo y de los artículos 1, 16, 36 y 37 del Código de Trabajo; f) Violación de las Leyes 263 de 1971 sobre Agentes Comerciales y 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercadería y Productos; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación de los artículos 1, 2, 9 y 16 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal (otro aspecto). Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en sus tres medios de casación, reunidos, lo siguiente: que la sentencia impugnada trata de justificar el carácter comercial del contrato donde se especifican las relaciones entre las partes; pero es evidente que la intención de ellas fue pactar un contrato de trabajo mediante el cual Indumufler, C. por A., conserva la representación exclusiva en el país de los Lubricantes Gulf y el recurrente se ocuparía de vender dichos productos en el mercado nacional corno "Encargado y Vendedor de los mismos" como dice textualmente en dicho contrato, expresión que es confirmada luego en certificación del 18 de agosto de 1975, expedida por Indumufler, C. por A., en la que ésta dice que F. le trabajó como "Encargado de Promociones y Ventas de Lubricantes Gulf" de dicha Compañía, que tal fue la intención de las partes contratantes y tal ha sido el modo de ejecución del contrato de trabajo; que la sentencia impugnada viola los artículos 16, 77, 78, 81, 82 y 84 del Código de Trabajo, porque existiendo el hecho no controvertido del despido establecido por la certificación del 18 de agosto de 1975, donde la recurrida admite que el señor F. "ha trabajado para nosotros", que fue despedido antes del 18 de agosto de 1975, y existiendo numerosos indicios que se desprenden del hecho de la prestación del servicio personal que genera una presunción del contrato de trabajo que incluye el salario, la duración del contrato y el hecho del despido; que la sentencia impugnada viola además el artículo 184 del Código de Trabajo toda vez que niega el carácter del salario al porcentaje sobre los beneficios pactados en el contrato de trabajo, que el recurrente recibía a cambio del servicio de vendedor que prestaba a la recurrida; que la sentencia viola el artículo 5 del Código de Trabajo, pues según este texto son trabajadores los representantes o agentes de comercio que prestan servicios exclusivos a una sola persona, en este sentido se ha violado el ordinal aro. de dicho texto legal por desconocimiento y falta de aplicación; la sentencia confundió lo que es un contrato de trabajo y olvida que este contrato está reglamentado por la Ley, la que señala sus caracteres y dispone además que los derechos que la Ley establece en beneficios del trabajador son irrenunciables siendo nulo todo pacto en contrario, olvida que desde que una persona presta un servicio personal a otra existe un contrato de trabajo; que es un hecho constante y no controvertido que el recurrente no tenía patente de comerciante, ni de un negocio propio, sino que trabajaba en el local de las Oficinas de la recurrida como un empleado; que tal como consta en la página 6 de la sentencia impugnada, en la especie la recurrente depositó el documento de fecha 18 de agosto de 1975, mediante el cual Indumufler, C. por A.,admite que N.D.F. ha trabajado, con nosotros por, espacio de varios meses como Encargado de Promoción y Venta de. Lubricante Gulf, cuyos productos, esta compañía es representante exclusiva en la República Dominicana "el señor F. es ingeniero en Lubricación con 18 años de experiencia en la materia y además puede desempeñar cualquier cargo administrativo, de cuya experiencia damos fe". Este documento decisivo no es ponderado por la Cámara a-qua y es desnaturalizado por el Juez pues no obstante su existencia, da a los hechos un alcance que no tienen, pues sólo se limita a indicar su existencia pero no toma en cuenta, siendo un documento decisivo pues es una confesión de Indumufler, C. por A., de que el señor F. era un empleado subordinado de dicha compañía y que le prestó servicios como Encargado de Promoción y Ventas, este contrato ha sido interpretado erróneamente por el Juez a-quo cuando dice que se trata de un contrato comercial, desnaturalizando y desconocido los documentos y especialmente el de fecha 18 de agosto de 1975, tampoco el Juez a-quo no ha ponderado el informativo de las partes del 2 de junio de 1977 ni el informativo del demandante del 28 de abril de 1977, los que prueban no sólo la, existencia y naturaleza del contrato de trabajo sino el hecho del despido, que la falta de ponderación de estos documentos decisivos por parte del Juez a-quo en la sentencia impugnada la deja sin base legal, pues ellos son suficientes por sí solos para justificar una decisión distinta al fallo impugnado, además la sentencia contiene una motivación vaga e imprecisa que no permite determinar la naturaleza del contrato de trabajo, que es claramente precisada por la certificación del 18 de agosto de 1975 y que no fue negado ni discutido por la demandada, ni ponderado por el J. en su 'sentencia, por lo que la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que el recurrente y la recurrida celebraron el 26 de mayo de 1975, un contrato en los términos siguientes: "Contrato de Representación Comercial Exclusiva.- De una parte: Indumufler, C. por A., representada en este acto por su Presidente-Tesorero, D.R.A.G.U., mayor de edad, cédula No. 62083, serie 1ra., y con residencia en Santo Domingo, República Dominicana.- De la otra parte: D.N.D.F.S., cédula No. 5135, serie 4, mayor de edad, casado, y residente en Río Piedras, Puerto Rico.- El propósito de los otorgantes es constituir un contrato de representación exclusiva que han convenido mutuamente y a cuyo fines acuerdan y exponen lo siguiente: PRIMERO: Que sus nombres y circunstancias personales son como quedan anteriormente expresadas. SEGUNDO: Que don R.A.G.U., es Presidente-Tesorero del negocio Indumufler, C. por A. Que este negocio se dedica también a toda línea de productos Gulf, establecida en la República Dominicana, en todo el territorio nacional. TERCERO: Que D.R.A.G.U., de por sí y en representación de Indumuflér; C. por A., y D.N.D.F.S., han convenido mutuamente entre sí el contrato exclusivo para que D.N.D.F.S. actúe como Encargado y Vendedor de todos los productos Gulf en la República Dominicana, mientras estén representados por Indumufler, C. por A., D.N.D.F.S., se compromete a trabajar a toda capacidad y a promover las ventas de todos los productos Gulf. CUARTO: A cambio de los esfuerzos y gestiones a realizar por D.N.D.F.S., éste tendrá derecho a participar de un cincuenta por ciento (50%) de los beneficios netos que se reciban por concepto de las ventas. Por beneficio neto habrá de entenderse como el sobrante después de deducir todos los gastos en que incurran las partes contratantes para realizar las ventas. QUINTO- En adición a los beneficios que las partes han convenido en la cuarta estipulación de este contrato, convienen además, que la firma comercial antes indicada y su Presidente-Tesorero, entregarán a D.N.D.F.S. un por ciento adicional de por concepto de los beneficios que se reciban por ventas directas desde los almacenes de la firma. SEXTO: La Indumufler, C. porA., y su Presidente Tesorero, D.R.A.G.U., se comprometen a proveer a D.N.D.F.S., para que éste pueda llevar a cabo su labor de vendedor y encargado, de material y equipo que sea necesario para las ventas y servicios. SEPTIMO: Para el mejor entendimiento y un adecuado curso de buenas relaciones comerciales, las partes llevarán mutuamente un adecuado sistema de contabilidad teniendo derecho ambas partes al acceso y revisión de libros y récords de transacciones. OCTAVO: Las partes se pondrán de acuerdo entre sí para fijar responsabilidades respecto al cuido y mantenimiento de todo equipo necesario y en uso. También se pondrán de acuerdo respecto a contratos de seguros sobre responsabilidad pública y daños a terceros. NOVENO: Este contrato tendrá vigencia de Un Año a partir de la fecha de la firma del mismo y podrá ser renovado todos los años, siempre y cuando estén de acuerdo las partes. DECIMO: Queda convenido que ninguna de las dos partes pueden renunciar a este contrato sin antes dar aviso por lo menos tres meses antes por escrito y pedir que la otra parte le entregue una copia firmada y fechada en Santo Domingo, para que pueda ser válida; En virtud de lo cual, siendo lo que queda antes consignado lo convenido y lo pactado por los otorgantes, la firman todos de entera voluntad sin reserva alguna en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana a los 26 días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975). Firmados. I., C. por A.-R.A.G.U..- Presidente.- N.D.F.S.. Técnico en Lubricación.- Testigo.- M.T.. Testigo.;

Considerando, que el J. a-quo dentro de su poder soberano de interpretación de las convenciones expuso lo siguiente: que "según se lee en el preámbulo el propósito de los contratantes es suscribir un contrato de representación exclusiva; que este tipo de contrato según su contexto no sólo en el preámbulo, sino en su contenido entero, es una relación contractual, regida por los artículos 632 y 633 del Código de Comercio"; que "la naturaleza comercial de las relaciones concertadas en el indicado contrato de representación comercial exclusiva, depende no sólo de su naturaleza legal sino también de la cláusula tercera de dicho contrato que establece 'que D.R.A.G.U., de por sí y en representación de Indumufler, C. por A., y D.N.D.F.S., han convenido mutuamente entre sí el contrato exclusivo para que D.N.D.F.S. .actúe como Encargado y Vendedor de todos los productos Gulf en la República Dominicana, mientras estén representados por Indumufler, C. por A., D.D.F.S., se compromete a trabajar a toda capacidad y a promover las ventas de todos los productos Gulf" ; de lo que se colige que entre los contratantes se ha regido un convenio mutuamente entre sí, el cual de ninguna manera, coloca al señor F.S. a prestar un servicio personal a G.U. y mucho menos lo coloca bajo la dependencia permanente y dirección inmediata de éste"; "del examen de la' cláusula cuarta de dicho contrato también se desprende la naturaleza mercantil de las relaciones contratadas ya que la misma no estipula un salario sino una participación de un cincuenta por ciento (50% de los beneficios netos": Que "también al tenor de los términos de la carta de presentación del 18 de agosto de 1975, queda establecido no una relación subordinada de trabajo sino de representación como encargado de promoción de lubricantes Gulf, uso propio también de las relaciones mercantiles"; que "a esta Cámara no le merece ningún crédito las declaraciones del testigo R.F.M.; ya que las mismas son muy poco creíbles, por incurrir en falaces informaciones, como por ejemplo y entre otras cosas, cuando señala que F. ganaba un sueldo asegurado de mil y pico de pesos mensuales, información que choca con la cláusula cuarta del Contrato de Representación y además por señalar que éste "tuvo un año y pico trabajando" cuando en realidad sólo cumplió con su obligación durante un breve período de dos o tres meses", que "las partes en su comparecencia, lo que hacen es ratificar sus alegatos", que por lo expuesto precedentemente se advierte que el J. a-quo al considerar que el contrato celebrado entre las partes era un contrato de representación exclusiva de naturaleza comercial examinó y ponderó la certificación del 18 de agosto de 1975, así como también las declaraciones del testigo y las del recurrente .y la recurrida en su comparecencia personal, sin incurrir en las violaciones denunciadas; que además la sentencia contiene una relación de los hechos sin la desnaturalización alegada y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que el Juez a-quo al declarar que el contrato del 26 de mayo de 1975, celebrado entre el recurrente y la recurrida era de naturaleza comercial y no un contrato de trabajo, y al declarar además su incompetencia para conocer del asunto hizo una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.D.F., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día del mes de febrero del año 1979, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. J.R.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (FDO.): M.J..

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