Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 1983.

Fecha23 Mayo 1983
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Manuel D. Bergés

Chupani, P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, Leonte Rafael

Alburquerque Castillo, L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy dia 23 de mayo del 1983, años 140' de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S. D., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No.

16397, serie 27, C.R.P., C. por A., con domicilio social en la casa No. 363 de la calle N. de

O., de esta ciudad, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de julio de 1982, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al D.G.A.S.R., cédula No. 9788, serie 48, por sí y los doctores M.T.G. y Ramón

Mendoza Gómez, cédulas Nos. 52947, serie 1ra., y 2934, serie 42, respectivamente, en la lectura de sus conclusiones, como

abogados de los irtervinientes R.T.R., cédula 7010, serie 24; C.M.B. de Tejada, cédula No.

69572, serie 1ra., domiciliado y residentes en la casa No. 13 de la calle Este, E.L., de esta ciudad, y V.A.D.B., cédula No. 26779. serie 54, domiciliado y residente en la casa No. 52 de la calle T.C. de esta ciudad, todos dominicanos, mayores de edad y casados;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 17 de agosto de 1982, a requerimiento del D.M.A.C., cédula No. 17700, serie 28, en representación de los recurrentes;

Visto el memorial de casación, del 5 de noviembre de 1982,suscrito por el D.A.R.M.A., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación contra la sentencia impugnada, que se indicaran más adelante;

Visto el escrito de intervención del 8 de noviembre de 1982,suscrito por el D.G.S.R., abogado de

R.T.R. y C.M.B. de Tejada;

Visto el escrito de intervención del 8 de noviembre de 1982,suscrito por el D.R.M.G., abogado de V.A.D.B.;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 del 1967, sobre T. y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de

Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de. Casación:

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta lo siguiente: a)que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual una persona resultó muerta, otros con lesiones corporales, y los vehículos con desperfectos, la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, dictó una sentencia, el 26 de agosto de 1981, cuyo dispositivo se indica más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA; PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. R.M.G., a nombre y representación del prevenido y agraviado V.A.D.B., en su dable calidad, en fecha 13 de noviembre de 1980; b) por el Dr. Fenelón Corporán, a nombre y representación de S.D., C.R.P., C. por A., persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en fecha 16 de septiembre de 1980; y c) por el Dr. G.A.S.R., a nombre y representación de los nombrados R.T.R. y C.M.B. de Tejada, en fecha 19 de enero de 1981, contra sentencia de fecha 26 de agosto

de 1980, dictada por la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra los nombrados S.D. y N.D.A.J., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Se declaran a los nombrados N.D.A.J. y V.A.DiplanB., no culpable de violar la Ley No. 241, y, en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad, por no haber cometido ninguna de las faltas enumeradas en dicha Ley, se declaran de oficio las costas en cuanto a ellos; Tercero: Se declara al nombrado S.D., culpable de violar la Ley No. 21, en perjuicio de V.A.D.B., M.B. de Tejeda y R. de J.T., y, en consecuencia se condena al pago de una multa de cuatrocientos pesos oro (RD$400.00) y costas, acogiendo

en su favor circunstancias atenuantes; Cuarto: Se. rechazan las conclusiones incidentales producidas por la defensa del

prevenido S.D., en cuanto a la irregularidad de la citación que se le hizo en la puerta del tribunal por ser correcta

y haberse practicado obedeciendo al mandato del Tribunal que así lo dispuso; Quinto: Se declara extinguida la acción pública contra R. de Js. T.B., por haber fallecido a consecuencia del accidente; Sexto: Se declaran buenas y válidas las constituciones en parte civiles hechas por R.T.R. y C.M.B. de Tejada, por órgano de los Doctores G.A.S.R. y M.T.G.; y V.A.D.B., por órgano del Dr. R.M.G., contra S.D. y C.R.P., C. porA., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por haberlas hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena solidariamente a S.D. y C.R.P.C. por A., al pago de. las indemnizaciones siguientes: a) la suma de diez mil pesos oro (RD$10,000.00), a favor de R.T.R. y C.M.B. de Tejada, por la muerte de su hijo R. de Js. T.B.; b) La suma de trescientos pesos oro (RD$300.00), a favor de R.T.R., por los daños y desperfectos ocasionádole a su vehículo en el accidente; c) la suma de quinientos pesos oro (RD$500.00) a favor de C.M.B. de Tejada, y d) la suma de un mil pesos oro (RD$1,000.00) a favor de V.A.D.B., a ambos como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos en dicho accidente, más al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Se condena solidariamente a S.D. y C.R.P.C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.A.S.R., M.G. y R.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la Compañía de Seguros S.R.C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó dicho accidente; conforme el art. 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor; Por haber sido hecho conforme a las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo se pronuncia el defecto contra el prevenido S.D., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 26 de julio de 1982, no obstante haber sido legalmente citado. TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar sobre base legal. CUARTO: Condena al prevenido S.D., al pago de las costas penales costas penales y conjuntamente con la persona civilmen te responsable C.R.P., C. porA., al pago de las costas civiles de la alzada, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. G.A.S.R. y R.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros S.R.C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que los recurrentes proponen en contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Irregularidad en la citación penal del prevenido S.D.S. Medio: Falta de relación de

causa-afecto;

Considerando. que en el primer medio del memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, que el prevenido S.D. fue juzgado sin darle la oportunidad de defenderse, al ser citado en la Puerta del Tribunal, sin haber hecho las diligencias para determinar si tenía o no su domicilio y residencia indicada en el acta Policial, en la calle J.M. delO.N. 15 de San Pedro de Macorís; pero,

Considerando, que respecto a este alegato, en los documentos que obran en el expediente consta, que por actos del 6 de agosto, 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1981 y 19 de mayo de 1982, M.A.R.N., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, actuando a requerimiento del Procurador General de dicha Corte, procedió a citar a S.D. a comparecer a sendas audiencias fijadas por la Corte de Apelación de Santo Domingo, para conocer la causa a su cargo y a estos fines se trasladó en cada oportunidad a la casa No. 35 de la calle J.M. delO., de San Pedro de Macorís, donde comprobó que ni él, ni pariente suyo, se encontraban en este lugar y que al inquirir a los inquilinos y vecinos de esta casa sobre la dirección de S.D.. le contestaron que ignoraban su domicilio y residencia; que en estas circunstancias, el Procurador General de la Corte a-qua requirió a R. C., Alguacil de Estrados de esa Corte, para que citara al citado prevenido S.D. para comparecer a la audiencia del 26 de julio de 1982, quien siguiendo a esos fines el procedimiento excepcional previsto en estos casos en el artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a diversas oficinas púbicas de esta ciudad, sin poder dar cumplimiento a este requerimiento, por no haber obtenido en esos lugares la dirección del domicilio y residencia de S. D., por lo cual procedió entonces a fijar la citación en la Puerta principal de la Corte a-qua e hizo visar el original por el procurador General; que lo expuesto demuestra que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el referido Procurador General requirió a los indicados alguaciles para citar al prevenido, quienes realizaron las diligencias necesarias trasladándose en varias oportunidades a la indicada casa No 35 de la calle J.M. delO., de San Pedro de Macorís, así como a los lugares donde podían informarle su domicilio y residencia, sin lograrlo, por lo qué S.D. tuvo que ser citado por el procedimiento de las personas sin domicilio conocido, como se indica más arriba; que, por estas razones, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes alegan, que, en el certificado de defunción de R.T.B. fue expedido antes de que figurara como lesionado en el acta adicional de la Policía Nacional, del 7 de octubre de 1979, lo que es una irregularidad, pues el Ministerio Público debía hacer su requerimiento, en base a esta acta para establecer la relación de causa a efecto, ya que el accidente había ocurrido el 10 de septiembre de 1979; pero,

Considerando, que el examen del expediente demuestra, que los recurrentes no propusieron este medio ante los jueces del fondo, por lo que constituye un medio nuevo en casación y debe ser desestimado;

Considerando, finalmente que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido y fallar como lo hizo dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 10 de septiembre de 1979 en horas de la tarde, mientras el prevenido S.D. conducía el vehículo, placa 508-422, propiedad de C.R.P., C. porA., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con Póliza No. AI-12793, por la calle P.L.C., de Este a Oeste, al llegar próximo a la esquina con la avenida D., de esta ciudad, chocó por detrás al vehículo, placa No. 524-184, conducido por V.A.D.B.; que este vehículo impulsado por el impacto recibido chocó también por detrás al vehículo Placa no. 139-949, conducido por R. de Jesús Tejada Uonnet, propiedad de R.T.R. y este a su vez chocó por detrás al vehículo, Placa No. 139-543, conducido por N.A.A., los cuales se encontraban estacionados en la citada callo P.L.C., uno delante del otro b) que a consecuencia de golpes y heridas que curaban antes de los diez días, así como lesiones corporales que le ocasionaron la muerte y C.M.B. de Tejada y V.A.D.B. con los vehículos con desperfectos; c) que este hecho se debió a este accidente resultó R. de J.T.B. con la falta exclusiva del prevenido S.D., al conducir su Vehiculo de manera torpe y temeraria y con los frenos en malas condiciones, por lo cual al frenar en esas circunstancias no pudo detener su vehículo y evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen el delito de homicidio y golpes y heridas por imprudencia, ocasionados con el manejo de vehículos de motor, previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en su última expresión por el inciso 1ro. de este texto, con prisión de dos a cinco años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, además la suspensión de la licencia por un período no menor de un año o su cancelación permanente; que al condenar al prevenido S.D. a una multa de RD$400.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a- qua aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que, el hecho cometido por el prevenido ocasionó a las personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios, morales y materiales, cuyos montos evaluó en las sumas indicadas en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido S.D. y C.R.P., C. por A., civilmente responsable, solidariamente, al pago de esos valores, más los intereses Legales a partir de la demanda y hacerlas oponibles a la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A., puesta en causa, coma aseguradora la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinado en los demás aspectos, en lo que interesa al prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicios que justifiquen su casación;

Por tales motivos; Primero: Admite como intervinientes a R.T.R., C.M.B. de Tejada y V.A.D.B., en los recursos de casación interpuestos por S.D., C.R.P., C. porA., y M.T.G., contra la sentencia dictada por la corte de Apelación de Santo Domingo,el 29 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo Rechaza los indicados recursos; y Tercero: Condena a S.D. al pago de las costas penales y a éste y a C.R.P., C. por A., a las civiles, las cuales distrae en favor del D.G.A.S.R. y el D.M.T.G., abogados de los intervinientes R.T.R. y C.M.B. de Tejada y del D.R.M.G., abogado del interviniente V.A.D.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y las hace oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M. B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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