Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 1984.

Número de resolución38
Fecha25 Mayo 1984
Número de sentencia38
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de mayo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.H.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 297593, serie 93, residente en la calle Piedra Blanca, Haina, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, en fecha 25 de agosto de 1978, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara, bueno y válido el recurso de apelación formulado por V.E.M. contra la sentencia No. 574 del 3 de marzo de 1978, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Que se condene en defecto a Dos (2) años de prisión suspensiva y RD$50.00 mensuales a partir de la fecha de la querella no obstante cualquier recurso a partir de la fecha de la querella"; en la forma y en cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pensión que se fija en Cuarenta Pesos (RD$4000) mensuales en vez de Cincuenta Pesos (RD$50.00); SEGUNDO: Confirma, la sentencia recurrida en sus demás partes";

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua en fecha 15 de septiembre de 1978, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Considerando, que en materia penal, los condenados a pena de prisión que exceda de seis meses no pueden válidamente recurrir en casación a menos que estén constituidos en prisión, o en libertad bajo fianza, según lo dispone el artículo 36 de la ley sobre Procedimiento de Casación; o que, en el caso de condenación a prisión por violación de la Ley No. 2402 de 1950, sobre Asistencia de los Hijos Menores de 18 años, se hayan obligado por escrito ante el Ministerio Público a cumplir la sentencia pronunciada contra ellos en lo relativo a la pensión acordada a los hijos, todo conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley No. 2402;

Considerando, que, en el caso ocurrente, el interesado en el recurso interpuesto, según resulta del expediente ha sido condenado a 2 (dos) años de prisión, sin que conste que se haya constituido en prisión, ni que haya obtenido libertad provisional bajo fianza, ni haya asumido en la forma indicada por ía Ley No. 2402 la obligación hacia los hijos a que se ha hecho referencia;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.H.M.M., contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1978, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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