Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1980.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha28 Julio 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A. y F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de julio del 1980, años 137 de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjunta-mente por J.A.D.A., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle A.L.N. 62 de esta ciudad, cédula 178552, serie 1ra.; y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1977, por la Corte de Apelación de Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 21 de julio de 1977. S.D. en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Dr. G.E., en representación del Dr. C.A.M., cédula 8325, serie 22, abogado de la interviniente, en la lectura de sus conclusiones; interviniente que es M.I.M.C., dominicana, mayor de edad, empleada privada, domiciliada en la calle 6 casa 12 del Barrio Los Molinos Dominicanos, de esta capital;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el Acta de Casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 1977 a requerimiento del Dr. L.R.C.M., cédula 18933, serie 3ra., en representación de los recurrentes, Acta en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 12 de mayo de 1978, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que-se indican más adelante;

Visto el escrito de la interviniente, del 15 de mayo de 1978, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante, y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos.; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta capital el 12 de enero de 1976 en el que resultó una persona con lesiones corporales, la Sexta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de agosto de 1976 una sentencia cuyo dispositivo aparece más adelante, inserto en el de la ahora impugnada; (b) b) que sobre las apelaciones interpuestas, intervino el 21 de julio de 19,77 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice as: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.C.M., a nombre y representación de J.A.D.A., prevenido, persona civilmente responsable y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra sentencia dictada por la Sexta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de agosto de 1976, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado J.A.D.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado J.A.D.A., culpable del delito de violación a la Ley 241, en perjuicio de M.I.M.C., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Diez Pesos Oro (RD$10.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por M.I.M.C., en contra de J.A.D.A., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia, se condena a J.D.A., al pago de una indemnización de Ochocientos Pesos Oro (RD$800.00), a favor de la parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos en el accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización complementaria y a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó dicho accidente; Quinto: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por improcedente y mal fundada.- Por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra J.A.D.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a J.A.D.A., al pago de las costas penales de la alzada; QUINTO: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Dominicana, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente todo en virtud a lo dispuesto por el Art. 10 de la Ley 4117";

Considerando, que contra la sentencia que impugna, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Violación artículo 101, A. a), Párrafo 2, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, por no aplicación;- Violación artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal, desnaturalización de los hechos; falta de contestación respecto a conclusiones formales de los hoy recurrentes;- Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos, en otro aspecto; y Violación artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que en el desarrollo de esos medios, re-unidos, los recurrentes sostienen que por la propia declaración de la agraviada en el accidente, M.I.M.C. sobre cómo ocurrió el accidente indicaban que la conducta de ella incidió en el mismo de modo preponderante, pero que la Corte no hizo ningún comentario sobre esa declaración; que los recurrentes en sus conclusiones formales hicieron varios pedimentos a la Corte a-qua, y ésta no las contestó; que el médico legista expidió tres certificados, fijando plazos diferentes para la curación de las lesiones, lo que indica, según los recurrentes, que en cuanto a estos puntos se ejercieron presiones en perjuicio de los ahora recurrentes; que la Corte a-qua en su sentencia afirma que era atolondrada y descuidada la conducción que realizó D., pero no incidió ninguna actuación perceptible de dicho recurrente que justifique esa calificación; que, en el caso ocurrente, la agraviada M.C. cruzó la Avenida Duarte, en un sitio de la misma donde había sin luz verde un semáforo en funcionamiento, por lo cual, ella violó una regla asignada en la Ley 241, violación que determinó el accidente; pero,

Considerando, sobre cada uno de los puntos que se acaban de especificar, lo que sigue: que la apreciación de la forma en que ocurren los accidentes, cuestión de hecho, corresponde a los Jueces del fondo, no sujeta al control de la casación, salvo el caso de que la apreciación se funde en algún elemento de juicio que haya sido desnaturalizado, lo que no sucede en la especie que se examina; que las conclusiones a que se refieren los recurrentes como no contestadas, eran obviamente de tipo defensivo a las que sólo correspondía responder por el dispositivo global, y no por motivos particularizados, como parecen creer los recurrentes, salvo que se trate de pedimento de medidas o planteamiento de excepciones que requieran una decisión especial de los jueces; que sobre el punto de los certificados médicos diferentes en lo relativo al plazo de curación de las lesiones, la denuncia de los recurrentes carece de interés, puesto que, como consta en parte anterior de este fallo, se le aplicó como pena sólo una multa de RD$10.00, correspondiente a la letra c) del artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 para el caso de lesiones que duren menos de 10 días; que está claro en la sentencia impugnada que según el criterio de los jueces del fondo de las dos instancias, la conclusión de descuento establecido en la sentencia fue a causa de que el conductor D., que estaba detenido por el semáforo en rojo, al sobrevenir el verde tenía derecho a reiniciar la marcha, pero en una forma atenta y cuidadosa para evitar el atropello de una persona que tenía por delante; que les propios recurrentes al afirmar que el semáforo no estaba en verde, sino en rojo, cuando la agraviada incurrió en marcha, pues los cruces de las esquinas con semáforo respecto de los vehículos se realizan delante de ellos, cuando los vehículos se detienen por el rojo; que, por lo expuesto los medios de los recurrentes que acaban de analizarse carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que al final del desarrollo de los medíos de los recurrentes se denuncia la violación por la Corte a-que de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, por haber condenado en costas a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., que, según siempre se ha interpretado no pasible de esa condena, y que su misión, en materia de costas, se limita a responder de las que se impongan a los asegurados, dentro de las correspondientes pólizas; por lo que procede acoger el medio que acaba de examinarse;

Considerando, que, para declarar la culpabilidad del prevenido D. y fallar como lo ha hecho, la Corte a-qua ha dado por establecido lo siguiente: a) que el 12 de enero de 1976, en horas de la mañana, mientras J.A.D.A. conducía el carro placa No. 92-376, amparado por la Póliza 31672 de la Compañía de Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), de su propiedad, en dirección Norte-Sur por la Avenida Duarte, de esta ciudad, al llegar al cruce con la calle B., atropelló a M.I.M.C., causándole lesiones diversas curables antes de 10 días; b) que el accidente se produjo a causa de que al llegar a la esquina B., el carro conducido por D. se detuvo por estar el semáforo que había allí en rojo, pero al ponerse en verde reanudó la marcha sin tomar en cuenta que la agraviada terminaba de cruzar la Avenida Duarte por el mismo sitio a favor del rojo en el semáforo en el instante anterior;

Considerando, que los hechos así establecidos en base a los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, configuran a cargo del prevenido el delito de causar lesiones involuntariamente a las personas, previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos sancionado en la letra a) del mismo texto legal con las penas de 6 días a 6 meses de prisión y multa de RD$6.00 a RD$180.00 pesos, cuando las lesiones sean curables en 10 días o menos como sucedió en la especie; que por tanto al imponer al prevenido Deschamps una multa de RD$10.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua aplicó en el caso una pena ajustada a la ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua juzgó que el hecho del prevenido había causado a M.I.M.C., constituida en parte civil, daños y perjuicios que evaluó en la suma de RD$800.00 y que al acordarle a dicha agraviada el pago de esa suma, más los intereses legales de la misma a partir de la demanda, a título de indemnización complementaria, la Corte a-qua aplicó correctamente el artículo 1383 del Código Civil; y que al declarar oponibles las condenaciones civiles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., aplicó también correctamente los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que, examinada la sentencia impugnada en lo que concierne al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.I.M.C., en los recursos de casación interpuestos por J.A.D.A. y la Compañía Dominicana de Seguros., 'C. por A., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1977, por la Corte de Apelación 'de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el Ordinal Quinto de la indicada sentencia de modo que las condenaciones en costas no incluyan a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia salvo lo que se ha dicho en el Ordinal anterior; Cuarto: Condena a J.A.D.A. al pago de las costas, distrayendo las civiles en provecho del Dr. C.A.M., abogado de la interviniente quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponibles a la aseguradora ya mencionada dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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