Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1983.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha29 Abril 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C.L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 del mes de abril del año 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.C., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 18912, serie 13, domiciliado en la parte atrás de la casa MO. 142 de la calle B.M., de esta ciudad, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. entidad aseguradora con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el día 29 de enero de 1982, a requerimiento de la abogada Dra. L.N.D.M., cédula No. 135733, serie 1ra. en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes de fecha 3 de diciembre de 1982, suscrito por su abogado Dr. J.M.A.T., cédula No. 32511, serie 31, en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que luego se indican;

Visto el escrito del interviniente de fecha 3 de diciembre de 1982, firmado por su abogado Dr. R.L.M., cedula No. 26811, serie 54, interviniente que es J.A.F., de León, dominicano, mayor de edad, casado, cédula MO. 7249, serie 19, domiciliado en la casa No. 7 de la calle C.T. del ensanche Los Mina, de esta ciudad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 74 y 75 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta; (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que no hubo lesiones corporales, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó el día 15 de julio de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora Impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por los Dres. N.D. y C.N. a nombre y representación del nombrado J.A.C. y de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. en fecha 15 de julio de 1981, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable a J.A.C., de violar el Art. 74 inc. A de la Ley No. 241, y se condena a RD$5.00 (Cinco Pesos Oro) de multa y al pago de las costas; Segundo: Se descarga a J.A.F. de León, por no habérsele comprobado violación a la Ley No. 241; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por J.A.F. de León, por intermedio de su abogado Dr. R.L.M., en cuanto a la forma y al fondo; Cuarto: Se condena a J.A.. Castillo, al pago de la suma de RD$750.00 (Setecientos Cincuenta Pesos Oro) en favor de J.F. de León, como justa reparación de los daños sufridos por su vehículo en el accidente más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda como indemnización complementaria; Quinto: Se condena a J.A.. Castillo, al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del Dr. R.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Esta sentencia es oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. entidad aseguradora del vehículo que causó el daño; Así se ordena, manda y firma (Fdos) Dra. L.V.O., J. y N.R.M., Secretaria del Tribunal Especial de Tránsito del D. N.; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido J.A.C., por no haber comparecido estando legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional; CUARTO; Se condena al pago de las costas civiles de este procedimiento con provecho de la mismas en favor del Dr. R.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; Esta sentencia es oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. que causó el daño; así se pronuncia, ordena, manda y firma. (Fdos) Dra. L.V.O., J. y M.R.M., Secretaria del Tribunal Especial de Tránsito del D. N.; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido J.A.C., por no haber comparecido estando legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional; CUARTO: Se condena al pago de las costas civiles de este procedimiento con provecho de las mismas en favor del Dr. R.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la letra (j) inciso 2 del artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en síntesis: (a) que ellos no fueron citados para la audiencia en que se conoció la causa en apelación; que no obstante se pronunciaron las condenaciones contra ellos en violación del texto constitucional de que nadie puede ser juzgado sin habérsele citado; y (b) que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, pues no se detallan los hechos decisivos que permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si la Ley ha sido bien aplicada; pero,

Considerando, (a) que el examen del expediente revela que en el mismo consta el original del acto No. 387 del 26 de noviembre de 1981 del A.L.M.G., Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, mediante el cual fueron citados para la audiencia de las 9 A.M. del día 30 de noviembre de 1981, los indicados recurrentes; que además, a la referida audiencia asistió la Dra. N.D. en representación de los hoy recurrentes y concluyó solicitando que se rechazaran las conclusiones de la parte civil constituida por improcedentes y mal fundadas, y se le condene al pago de las costas con distracción en provecho de la indicada abogada; que, en consecuencia, el alegato de que no hubo citación carece de fundamento y debe ser desestimado,

Considerando, (b) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar la culpabilidad del prevenido J.A.C., dio por establecido mediante los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa lo siguiente: (a) que el día 27 de noviembre de 1978 mientras la camioneta placa 512-187 conducida por el prevenido J.A.C., transitaba de Norte a Sur por la calle F.B., de esta ciudad, chocó contra la parte lateral izquierda del automóvil placa No. 125-503, conducido por su propietario J.A.F. de León, que transitaba de Oeste a Este por la calle L.R.A.; (b) que la colisión se produjo por la imprudencia del prevenido J.A.C. al no tomar las precauciones mínimas como reducir la velocidad, cuando entró a la intersección con la calle L.R.A., y estrelló su vehículo contra el automóvil de F. de León, quien había disminuido la velocidad al acercarse a la aludida intersección;

Considerando, que como se advierte la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación del artículo 74 de la Ley No. 241 de 1967 sobre tránsito y Vehículos sancionado por el artículo 75 de la misma ley con multa no menor de 5 pesos ni mayor de 25; que la Cámara a-qua al condenar al prevenido a cinco pesos de multa le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido J.A.C. había ocasionado a J.A.F. de León parte civil constituida, daños y perjuicios cuyo monto evaluó en la suma de RD$750.00; que al condenar a C. al pago de esa suma y los intereses legales de la misma a contar de la fecha de la demanda, a título de indemnización en favor de la parte civil constituida, la referida Cámara hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil y al hacer oponibles tales condenaciones a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. hizo una adecuada aplicación de los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A. feliz de León, en los recursos de casación interpuesto por J.A.C. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el día 30 de noviembre de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos contra la indicada sentencia; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y civiles, y distrae estas últimas en provecho del Dr. R.L.M., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresadas, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR