Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 1984.

Número de resolución40
Fecha26 Marzo 1984
Número de sentencia40
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto do Presidente; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C., dominicano, mayor de edad, cédula Número 23055, serie 23, domiciliado en esta ciudad, doctores F.A.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula número 2967, serie 23, domiciliado en esta ciudad, P.I., dominicano, mayor de edad, cédúla número 41463, serie primera, F.J.M., dominicano, mayor de edad, cédula número 2987, serie 23, domiciliado en esta ciudad, mayor de edad, cédula número 2987, serie 23, domiciliado en esta ciudad, y la Residencia Comunitaria Amistad Pro Salud Mental, de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.X.M., cédula No. 2987, serie 23, por sí y en representación del Dr. A.B.H., cédula No. 141, serie 48, abogados de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.L.C.T., cédula No. 44919, serie 31, abogado de la recurrida, E.M.J. de Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, terapista en salud mental, cédula No. 6598, serie 61, domiciliada en la casa No. 152 de la calle A.T., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1980, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa del 18 de mayo del 1981, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto de fecha 23 del mes de marzo del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales, que se indican más adelante, invocados por los recurrentes en su memorial; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral contra los actuales recurrentes, en vista de que la reclamación que le dio origen no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo dictó una sentencia el 16 de abril de 1980 con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena al patrono R.C., Dr. F.A.M.L.; Dr. P.P.I. y Dr. F.J.M. y/o Residencia Comunitaria ProSalud Mental, a pagarle a la señora E.M.J. de C. las siguientes prestaciones: 12 días de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, 7 días de vacaciones, la regalía pascual proporcional, la bonificación proporcional, más 4 meses de salario por aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo, más tres (3) meses de salario por aplicación del Ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$150.00 mensuales; Cuarto: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. F.L.C.T., que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; b) que con motivo del recurso interpuesto contra dicha sentencia intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.C., Dr. F.A.M.L., Dr. P.P.I., Dr. F.J.M. y la residencia Comunitaria Amistad Pro salud Mental, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajó del Distrito Nacional de fecha 16 de abril de 1980, dictada en favor de la señora E.M.J. de C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señores R.C., Dr. F.A.M.L., Dr. P.P.I., Dr. F.J.M., y la Residencia Comunitaria Amistad Pro-Salud Mental, al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.L.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Violación de los artículos 5, 78 y 169 del Código de Trabajo; del artículo 4to. de la Ley No. 5235, modificada, sobre Regalía Pascual; Violación del artículo 1ro. de la Ley No. 288 sobre Bonificaciones. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que los recurrentes sostienen en su único medio de casación, en síntesis, lo siguiente: a) que ellos alegaron ante la Cámara a-qua que la ahora recurrida, E.M.J. de C. se le utilizó como profesional terapista, que percibía una iguala, o sea, como una profesional liberal que no estaba al servicio exclusivo de la Residencia Comunitaria Amistad Pro Salud Mental, por lo que no le correspondían las prestaciones laborales que deben recibir los trabajadores, de acuerdo con el Código de Trabajo; que, sin embargo, el Juez de la Cámara a-qua no analizó este aspecto del caso; b) que la sentencia impugnada tampoco contiene motivos en cuanto a lo invocado en relación con la naturaleza de la institución en la cual prestaba sus servicios dicha terapista, no obstante haber depositado documentos al respecto, lo que era fundamental para establecer si a la demandante le correspondían o no prestaciones por concepto de vacaciones, regalía pascual y bonificaciones, ya que éstas sólo deben ser pagadas por personas o empresas comerciales industriales, en provecho de sus empleados y trabajadores, según el artículo 4 de la Ley No. 5235; que la Ley No. 288 en su artículo 1 ro. dice: "Será obligatorio para toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, otorgar, etc"; que "empresa" en el sentido usado por las leyes precitadas, significa una 'unidad de producción del sistema capitalista'; que ni el Centro Comunitario Amistad Pro Salud Mental es una empresa, ni los señores R.C. y los Dres. F.M.L., P.I. y F.J.M. son empresarios; que la Residencia Comunitaria Amistad Pro Salud Mental es un establecimiento de salud de carácter puramente privado, fundado, sostenido y dirigido por R.C. y los Dres. F.A.M.L., P.P.I. y F.J.M., y dedicado única y exclusivamente para tratar y alojar a un reducido número de personas del sexo femenino, hijas o parientes cercanos de los recurrentes, afectadas con serios trastornos emocionales, y de conducta, de tal gravedad, que no les permitía convivir con sus padres o familiares; que en este Centro de Salud se le suministran a los internados tratamiento psiquiátrico a cargo de distintos especialistas, psicólogos, orientadores vocacionales, personal paramédico, como es el caso de la actual recurrida, así como personal dirigente y administrativo y de servicio, todos nombrados por los socios fundadores;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se ex-presa, también, lo siguiente: que los recurrentes negaron el hecho del despido, alegando que ellos le informaron a la mencionada terapista que la situación económica no le permitía que se le continuara pagando los RD$150.00 mensuales que recibía porque la Secretaría de Salud Pública les había retirado la suma destinada para el pago del alquiler de la casa que ocupa la institución, y, que, cuando ello le fue comunicado a la reclamante ésta abandonó su trabajo;

Considerando, que lo expuesto anteriormente demuestra que, la Cámara a-qua dio motivos en relación con la naturaleza del contrato de trabajo intervenido entre los recurrentes y la terapista E.M.J. de C.; que el hecho de que la empresa demandada no está dedicada a fines lucrativos no impide que los trabajadores a su servicio tengan derecho a percibir las prestaciones laborales del Código de Trabajo en caso de despido injustificado, como ha ocurrido en la especie, que por tanto, la Cámara a-qua procedió correctamente al declarar que en el caso se trataba de una trabajadora con derecho a recibir el pago de prestaciones laborales en vista de haber sido despedida injustificadamente y condenar a los recurrentes al pago de esas prestaciones, aunque no debió acordar bonificaciones, como lo hizo, al confirmar el fallo del Juez de Primer Grado, ya que no se trata de una empresa lucrativa, por lo que, en este aspecto, la sentencia debe ser casada, por vía de supresión y sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, en cuanto a la falta de motivos y de base legal alegadas, también, por los recurrentes; que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada muestran que dicho fallo contiene motivos suficientes, pertinentes v congruentes, v una relación completa de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el presente caso se ha hecho una aplicación correcta de la Ley; que en tales condiciones el unico medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto acordó bonificaciones a la recurrida; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por R.C., los Dres. F.M.L., P.P.I. y F.J.M. y la Residencia Comunitaria Amistad Pro Salud Mental, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. F.L.C.T., abogado de la recurrida, E.M.J. de C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C.,L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en a audiencia pública del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certificó. (FDO): M.J..

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