Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 1984.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha31 Octubre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 64979, serie 31, domiciliado en la casa No. 6 de la calle A.D., de la ciudad de Santiago; P.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 43732, serie 31, domiciliado en fa casa No. 152 de la avenida I. de la ciudad de Santiago, y la Seguros Pepín, SA., domiciliada en la calle P.H., esquina M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 16 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 16 de noviembre de 1978, a requerimiento del Dr. A.D.E., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial del 11 de mayo de 1981, suscrito por el Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, a nombre de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación, que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa del 11 de mayo del 1981, suscrito por el Dr. C.E.R., abogado del interviniente R.C.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 260, serie 95, domiciliado en Santiago de los Caballeros;

Visto el auto dictado en fecha 29 del mes de octubre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó una sentencia el 13 de febrero de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.E., quien actúa a nombre y representación del prevenido G.M.P., P.A.M., persona civilmente demandada y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia No. 559-bis dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar, corno al efecto declara, al nombrado G.M.P., culpable de violar el artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor y en consecuencia, lo debe condenar, y lo condena, al pago de una multa de RD$15.00 (Quince Pesos Oro) por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, al nombrado R.C.A.M., no culpable de violar la Ley No. 241 y en consecuencia lo debe descargar, y lo descarga, de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; Tercero: Que debe declarar, como en efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil, formulada por R.C.A.M., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar, y condena, a G.M.P., inculpado y a P.A.M., en calidad de persona civilmente responsable, como comitente, al pago de una indemnización de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) en favor de R.C.A.M., como compensación por los daños corporales recibidos en el accidente de que se trata; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a G.M.P. y a P.A.M. al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la sentencia, a titulo de indemnización complementaria; Sexto: Que debe condenar, como en efecto condena, a los señores G.M.P. y a P.A.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar, como en efecto declara, dicha sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y contra ella autoridad de cosa juzgada; Octavo: Que debe condenar, y condena, a G.M.P. al pago de las costas penales del procedimiento; Noveno: Que debe declarar, y declara, las costas de oficio en cuanto a R.C.A.M.; SE G U N DO: Pronuncia el defecto contra el prevenido G.M.P. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QU I NTO: Condena a la persona civilmente demandada al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas, en provecho del Dr. C.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Falta de motivos para justificar la indemnización acordada;

Considerando, que los recurrentes en su único medio de casación, se han limitado a alegar, en síntesis, lo siguiente: que en el acta policial existen declaraciones del conductor G.M.P. que lo señalan, sin lugar a dudas, como el culpable del accidente; que además, las conclusiones del abogado que representó a los impetrantes ante la Corte a-qua al limitarse a solicitar la rebaja de la indemnización acordada en primera instancia dio por aceptada la responsabilidad de los impetrantes, por lo que no ha lugar de discutirla ahora en casación; que también los recurrentes estimaron que la indemnización acordada al reclamante R.C.A. no guardaba relación con la magnitud del daño, y por ello se limitaron a solicitar que fuera reducida a la mitad; que en esas condiciones la Corte a-qua debió dar motivos especiales para mantener el monto fijado en primera instancia; pero no lo hizo así, y se limitó a expresar que el J. a-quo hizo una justa y adecuada valoración de los referidos daños y perjuicios; que estas expresiones son insuficientes, sobre todo cuando el litigio prácticamente se limitó a discutir el monto de la indemnización; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se ha establecido en relación con la indemnización solicitada, lo siguiente: "que la parte civil constituida ha recibido daños y perjuicios, tanto morales como materiales, a consecuencia de las lesiones experimentadas en el accidente de que se trata, los cuales deben ser reparados"; que el daño causado a la víctima se evidencia por el estudio del certificado médico y quedo demostrado que las lesiones experimentadas por el agraviado consistentes en la fractura del hueso superior de la pierna izquierda, curable después de 45 y antes de 60 días, fueron a consecuencia del accidente de que se trata; que el J. a-quo al condenar al prevenido, y a la persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de RD$1,500.00 en favor de la parte civil constituida por los daños y perjuicios materiales y morales experimentados por ella en el accidente, hizo una justa y adecuada valoración de los referidos daños y perjuicios;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia estima suficientes y pertinentes los motivos dados por la Corte a-qua para evaluar el monta de la indemnización acordada por los daños y perjuicios sufridos por la parte civil constituida, y por tanto, no tenia que dar motivos especiales en relación con el pedimento de reducción de la suma acordada, la cual, por otra parte, no es irrazonable; que, por tanta, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.C.A.M., en los recursos de casación interpuestos por G.M.P., P.A.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 16 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercera: Condena al prevenido G.M.P. al pago de las costas penales, y a éste y a P.A.M. al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho del Dr. C.E.R., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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