Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 1981.

Fecha15 Junio 1981
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente; Primer Sustituto en función de Presidente, M.A.A., F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A.F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de junio de 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J. de la Rosa, cedula. No. 18593, serie segunda, dominicano, mayor de edad, chófer, domiciliado en Cambita Garbaito, de San Cristóbal; y la Compañía de Seguros Patria, S.A., con su asiento social en la Avenida 27 de Febrero, No. 10, de esta capital, contra la sentencia, dictada el 17 de julio de 1979, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lecura del rol;

Oído al Dr. A.B.F.M., cedula 12406, serie 12, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría die la Cámara a-qua el 8 de agosto de 1979, a requerimiento del Dr. F.M., en representación de los recurrentes ya nombrados, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 15 de febrero de 1980, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los dos medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente, del 15 de febrero de 1980, suscrito por su abogado Dr. A.M.H., cédula 40939, serie 31; interviniente que es A.R., dominicano, mayor de edad, casado, chófer, domiciliado en la calle R.D., No. 16, de Los Minas, ensanche de esta capital;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 123, letra a) y d) de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos del expediente a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que .con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 2o de diciembre de 1978 ten la Avenida Independencia esquina S.J.B., de esta capital, en el cual un carro resultó con desperfectos, el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional dictó el 30 de abril de 1979 una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b), que sobre apelación de los ahora recurrentes intervino el 17 de julio de 1979 el fallo impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.D.A., en nombre y representación de J. de la Rosa y la Compañía de Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Transito en fecha 30 (treinta) de abril de 1979, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra J. de la Rosa por no haber comparecido; Segunda: Se condena a J. de la Rosa a un (1) mes de prisión por violación al artículo 123 de la Ley 241, y costas; Tercero: Se descarga a D.R.C. por no haber violado la Ley 241; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por A.R., por intermedio de su abogado Dr. A.M.H., en cuanto a la forma y al fondo; Quinto: Se condena a J. de la Rosa al pago de la suma de RD$1,000.00 (Mil pesos), en favor de A.R., como justa reparación de los daños sufridos por su vehículo en el accidente, incluyendo lucro cesante y depreciación; Sexto: Se condena a J. de la Rosa al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, así como también al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Esta sentencia es oponible a la Compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó el daño; en el sentido de la pena impuesta al prevenido, y en consecuencia se le condena (al prevenido J. de la Rosa), al de una multa de RD$RD$10.00 (Diez pesos oro), por violación a la Ley No. 241, sobre transito de vehículos, y al pago de las costas penales; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; y CUARTO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas civiles causadas en la presente instancia;

Considerando, que contra la sentencia que impugnan los recurrentes proponen los siguientes medios: a) Insuficiencia de motivos y falta de base legal; y b), Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en los medios de su memorial reunidos, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada carece de los motivos suficientes y pertinentes para justificar su fallo; y que la Cámara a-qua desnaturaliza los hechos al afirmar que la declaración del recurrente J. de la Rosa 'en la Policía, de que "los frenos no me respondieron y choqué por la parte tracera del carro placa No. 98-307", constituía una declaración de culpabilidad hecha por el mismo recurrente; pero,

Considerando, que, para declarar culpable a J. de la Rosa y fallar como lo hizo, la Cámara a-qua dió por establecido lo siguiente, a base a los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa: a) que el 2o de diciembre de 1978, a las 12:30 p. ni., mientras el carro placa No. 215-100, 'conducido por J. de la Rosa, propiedad del mismo, amparado por la Póliza SD-A-2o336, transitaba de oeste a este por la prolongación de la Avenida Independencia, al llegar a la calle S.J.B. chocó al carro placa No. 98-307, que estaba allí detenido, propiedad de A.R.; que el carro chocado resultó con daños de consideración en la parte trasera; b) que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva del prevenido De los Santos, al transitar par una vía pública sin la seguridad de que los frenos de su vehículo estaban en buenas condiciones., lo que determino el accidente, como lo conoció De los Santos; que por lo expuesto, que consta en la sentencia impugnada, queda de manifiesto que ella contiene los motivos de hecho y de derecho suficientes para justificar su dispositivo, por lo que los medios de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran, a cargo del prevenido De los Santos, una violación de la regla del artículo 123, letra a), de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, según la cual todo conductor debe mantener, con respecto a todo vehículo que le antecede una distancia, o violación que sanciona con multa no menor de RD$5.00, ni mayor de RD$25.00; la letra d) del mismo artículo, que por lo tanto al imponer al prevenido De los Santos una multa de RD$10.00, reduciendo así en su provecho la condena de Primer Grado (un mes de prisión), la Cámara a-qua le aplicó una pena ajustada a la ley;

Considerando, que, asimismo, la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido De los Santos causó daños y perjuicios materiales a A.R., propietario del carro deteriorado, constituido en parte civil, que evaluó en RD$1,000.00; que al condenar a De los Santos al pago de esa indemnización global en provecho de R., la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil, lo mismo que de los artículos 1, y 10 de la Ley No. 411'7 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al hacer oponible esa condenación a la Compañía de Seguros Patria, S. A.;

Considerando, que, examinada la sentencia en los demás aspectos concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicios algunos que justifique su casación;

Por tales motivos, Primera: Admite como interviniente a A.R. en los recursos de casación interpuestos por J. de la Rosa y la Compañía de Segures Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1979 por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos contra la indicada sentencia por J. de la Rosa y la Compañía de Seguros Patria, S.A.; Tercero: 'Condena al prevenido J. de la Rosa al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las últimas en provecho del Dr. A.M.H., abogado del interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y hace oponibles las condenaciones civiles a la aseguradora ya mencionada, dentro de les términos de la Póliza.

Firmado: F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.R.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C..- M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, .en él expresados, y fué firmada, y publicada por mí, S. General, qué certifico.- . (Fdo.) : M.J..

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dío 15 del mes de junio del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dieta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad personal número 40766, serie 47, R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, y la Unión de Seguros, C. por A, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 27 de octubre de 1976, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. G.E.G., en fecha 6 de octubre de 1975, a nombre y representación de J.V.S.; b), por el Dr. E.A.F., en fecha 8 de octubre de 1975, a nombre y representación del prevenido C.D.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula No. 40766-47, residente en la calle D.G.N. 54, del B.S.J.B., Distrito Nacional, y de la Compañía Unión de Seguros, C. por A.; c), por el Dr. T.M.P., en fecha 20 de octubre de 1975, a nombre y representación de Domingo Kelly, parte civil constituida; y d) por la Dra. S.L.S.B., en fecha 20 de octubre de 1975, a nombre y representación de J.M.S. y R.S., partes civiles constituídas, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1975, dictada por la Sexta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO Se declara al nombrado C.D.C.L., culpable de violar la Ley 241, en perjuicio de J.M.S., R.S., D.K. y J.V. de los Santos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Treinticinco pesos oro (RD$35.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se declaran buenas y válidas las constituciones en partes civiles intentadas por J.V. de los Santos, D.K., J.M.S. y R.S., en contra de C.D.C.L., por haberlas hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena a C.D.C.L., al pago de las siguientes indemnizaciones: la suma de Un mil pesos oro (RD$1,000.00), a favor de J.V. de los' Santos; la suma de Novecientos pesas 'oro (RD$900,00) a favor de D.K., la sume de Setecientos pesos oro (RD$700.00), a favor de R.S., y la suma de Trescientos pesos oro (RD$ 300.00) a favor de J.M.S., como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos sufridos con motivo del accidente, más al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.E.G., T.M.P., H.N.B.A., V.M.P. y S.L.S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. par A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que motivó el accidente; CUARTO: Se pronuncia el defecto en contra de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada; Por haber sido interpuestos dichos recursos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, confirman en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al prevenido al pago de las costas penales de la alzada y a R.C. y/oC.C.L., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de la alzada, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, en fecha 1ro. del mes de noviembre del año 1976, a requerimiento del Dr. B.S.M., dominicano, mayor de edad, casarlo, portador de la cédula de identidad personal número 22718, serie 2da., en representación de los recurrentes, C.D.C.L., R.C. y Unión de Seguros, C. por A., en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 20, 23 y 43 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que fué dictado en dispositiva, por la cual carece no sólo de motivos, sino de toda relación de hechos;

Considerando, que los jueces del fondo están en la obligación de motivar sus sentencias y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción y además, calificar esos haches en relación con el texto de la ley penal aplicada; que al no precisar la sentencia impugnada los hechos y estar carente de motivos, la Suprema Coree de Justicia, está en la imposibilidad al ejercer su poder de control de decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede la casación del fallo impugnado;

Por tales motivos, UNICO: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 27 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones.

Firmado: N.C.A., F. dio B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J. H. L.. R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por Los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fué firmada, y publicada por mí, S. General, qué certifico. (Fdo.) : M.J..

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