Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 1984.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha26 Marzo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.H.V.. de M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la casa No. 31 de la calle Libertad de la ciudad de S., cédula No. 19, serie 66, y P. de M. de Languasco, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada en la casa No. 25 de la calle Correa y Cidrón, ensanche La Paz, de esta ciudad, cédula No. 3455, serie 66, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 26 de noviembre de 1980, en relación con la Parcela No. 320 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de S., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.A.H., cédula No. 61243, serie Ira., abogado de las recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1981, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 13 de febrero de 1981, suscrito por el Dr. L.F.E.R., abogado de los recurridos P.E.H., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 377, serie 66, domiciliado en la sección de La Garita; paraje Santa Capuza, Municipio de S., y L.E.N.B., dominicano, mayor de edad, casado, empleado industrial, cédula No. 8506, serie 55, domiciliado en Santiago de los Caballeros.

Visto el auto dictado en fecha 23 de marzo del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Corte, conjuntamente con los Magistrados F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos invocados por el recurrente en su memorial, que se indican mas adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de un recurso en revisión por causa de fraude el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declaran, inadmisibles las instancias en revisión por causa de fraude de fechas 13 y 30 de septiembre de 1976, en cuanto concierne al Ing. N.C.R., por ser un adquiriente a título oneroso y de buena fe y constituir su porción de terreno en una unidad catastral distinta a la efectuada con la referida acción, (Parcela No. 320-A del Distrito Catastral No. 6 del municipio de S., sección de "Gran Estero", provincia de Samaná); SEGUNDO: Se acogen, las instancias en revisión por causa de fraude de fechas 13 y 30 de septiembre de 1976, sometidas al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. L.F.E.R. y M.S.F. a nombre y en representación de los señores P.E.H. y L.E.N.F., respectivamente, en relación con el saneamiento de la Parcela No. 320 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de S.; sección de "Gran Estero", provincia de Samaná; TERCERO: Se revoca, la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 5 de mayo de 1975, revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras el 27 de julio del mismo año, en relación con la Parcela No. 320 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de S., sección de "Gran Estero", provincia de Samaná; CUARTO: Se Revoca, así mismo el Decreto de Registro No. 75-1417 de fecha 23 de septiembre de 1975 y el Certificado de Título No. 7538, correspondiente a la mencionada Parcela No. 320 del Distrito Catastral No. 6, del municipio de S. ; QUINTO: Se Ordena, un nuevo saneamiento en relación con la Parcela No. 320 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de S., sección de "Gran Estero", provincia de Samaná, designando para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Francisco de Macorís, Dr. F.A.E.M., a quien debe comunicársele este sentencia y enviársele el expediente para los fines de lugar";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación:Primer Medio;Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de los artículos 137 y 140 de la Ley de Registro de Tierras. Falsos motivos e insuficiencia de los mismos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 140 de la Ley de Registros de Tierras. Falta de base legal;

Considerando, que en los dos medios de casación, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: a) que los recurridos sostuvieron ante el Tribunal a-quo que las recurrentes incurrieron en reticencia al silenciar en el saneamiento catastral que dichos recurridos tenían posesiones en la Parcela No. 320 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de S.; que esta afirmación no fue establecida en la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Tierras que conoció de las demandas; que las recurrentes han sostenido y sostienen que ellas en ningún momento tuvieron conocimiento de que P.E.H. y L.E.N.B. ocupaban posesiones dentro de la Parcela No. 320, por lo que no podían informarlo al Juez de Jurisdicción Original; que para que se corneta el fraude previsto en los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras es necesaria, una actuación intencional, lo que en ningún momento ha sido probado al Tribunal; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia para que se caracterice el fraude es condición indispensable que el agente haya tenido un designio previo y malicioso para perjudicar a una persona en el saneamiento; que para que el silencio pudiera constituir una maniobra fraudulenta era necesario que se establecerá de una manera precisa que dicho silencio fue el producto de la intención manifiesta de causar daño a otra persona, lo que nos ha establecido en la especie b) que de acuerdo con el artículo 140 de la Ley del Registro de Tierras las pruebas en la revisión por fraude deben concretarse a demostrar que el intimado obtuvo el registro fraudulentamente, esto es, por cualquier actuación, maniobra, mentira o reticencia, realizada para perjudicar al demandante en sus derechos o intereses y que ha dado lugar a la obtención del Decreto de Registro; que, agregan las recurrentes, en el expediente del saneamiento no hay ni siquiera indicios de que las recurrentes hubieran tenida el propósito de perjudicar a los intimados;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que por las declaraciones de los testigos oídos en audiencia quedó demostrado que los intimantes P.E.H. y L.E.N.B. tenían sendas ocupaciones dentro de la Parcela en discusión, con mejoras, consistentes en cocoteros, frutos menores, cultivos de arroz, canales de riego, pastos y cercas de alambres de púas desde antes del saneamiento; que el silencio de las intimadas al no declarar la existencia de estas posesiones, constituyen una maniobra característica del fraude previsto en la Ley de evidente que el Tribunal a-quo no comprobó, antes de llegar Registro de Tierras, en razón de que dicho silencio irrogó un perjuicio a los intereses de los intimantes al quedar privado de sus derechos;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es a la conclusión de que las recurrentes habían cometido fraude en el saneamiento, si las demandadas tenían el conocimiento de la existencia de esas posesiones en la Parcela No. 320; ni se estableció que se realizaran maniobras fraudulentas para hacerse adjudicar esta Parcela; que para que el fraude previsto en los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras se caracterice es necesario que se pruebe la intención, de perjudicar al demandante con su actuación; que no basta con establecer que dentro de un terreno determinado existían posesiones, cuando se realizaba el saneamiento que no fueron declaradas por el reclamante, sino que es necesario establecer que éste tenía el conocimiento de la existencia de las mismas; que en consecuencia en la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de base legal y, por tanto, la sentencia debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás alegatos del recurso;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas pueden ser compensadas, si la sentencia es casada por la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los Jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 26 de noviembre de 1980, en relación con la Parcela No. 320, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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