Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 1984.

Fecha31 Octubre 1984
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 2147, serie 68, domiciliado en la casa No. 17 de la calle 27 del ensanche E., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de febrero de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante; y sobre los recursos de casación interpuestos por el indicado prevenido R.L.M., la Unión de Seguros, C. por A. con domicilio social en esta ciudad y Alejandro Tejada, dominicano, mayor de edad, casado, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la indicada Corte de Apelación el 12 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.F., en representación de los doctores M.F.F. y V.D.P., abogados del interviniente A.T., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la sección Porquero, de San Francisco de Macorís, cédula No. 14794, serie 56;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación del prevenido R.L.M. levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 24 de febrero de 1976, a requerimiento del abogado, Dr. G.S.R., cédula No. 9788, serie 48, en representación de dicho recurrente, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación de A.T., levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 11 de enero de 1978, a requerimiento del abogado, Dr. M.F.F., en representación del recurrente, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Vista el acta de los recursos de fecha 10 de julio de 1980 levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del abogado Dr. H.S.L.S., cédula No. 3537, serie 54, en representación de los recurrentes, R.L.M. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra el ordinal 6to. de la sentencia del 12 de diciembre de 1977, acta en la cual se propone contra dicho ordinal lo siguiente: que la empresa aseguradora recurrente jamás fue puesta en causa en su condición de aseguradora del vehículo ni de afianzadora de la libertad personal del prevenido;

Visto el memorial de los recurrentes R.L.M. y la Unión de Seguros, C. por A., de fecha 9 de marzo de 1981, suscrito por su abogado, Dr. J.F.M.C.;

Visto el escrito del interviniente, de fecha 11 de julio de 1980, firmado por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 30 dal mas de octubre del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar Ia mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos 684 de 1934 y 926 de 1935,

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967. 1383 del Código Civil, 1, 20, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en 1a sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de Tránsito en que una persona resultó muerta, la Pri mera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 28 de junio de 1971, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso de oposición interpuesto contra la indicada Cámara dictó el 10 de enero de 1975, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIME R O: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto en fecha 19 del mes de noviembre del año 1974, por el Dr. G.A.S. ddlR., a nombre y representación del prevenido R.L.M., contra sentencia de esta Cámara de lo Penal, en fecha 28 del mes de junio del año 1971, cuya parte dispositiva aparece copiada en otro lugar de la presente decisión; SE G UN DO: Revoca el ordinal 4to. da la sentencia objeto del presente recurso y declara cancelada la fianza judicial F-J No. 3891, de fecha 31 de agosto de 1970, entre la Compañía Unión de Seguros, C. por A., y el Estado dominicano, representada por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para garantizar la libertad provisional del nombrado R.L.M. TERCERO: Se reenvía el conocimiento del presente recurso interpuesto por el nombrado R.L.M., prevenido del delito de violación a la Ley No. 241, en perjuicio de quien en vida se llamó H.T.H., para una audiencia que se fijará oportunamente; CUARTO: Fija en la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) el monto de la fianza que deberá prestar el nombrado R.L.M., para obtener su libertad provisional bajo fianza en la forma indicada por la ley de la materia; QUINTO: Se reservan las costas"; c) que sobre el recurso interpuesto contra esa decisión, intervino la primera sentencia impugnada o sea la del 24 de febrero de 1976, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.F.F., a nombre y representación de A.T., parte civil constituida, en fecha 20 de enero de 1975, contra sentencia dictada por la Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 10 de enero de 1975, por haber sido hecho de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: Se da acta de la comparecencia voluntaria de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo propiedad de M.M.E. o R. y R.L.M., para la audiencia fijada por esta Corte el día 16 del mes de abril de 1975; TERCERO: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia recurrida por falta de base legal y violar el principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa; CUARTO: Rechaza las conclusiones formuladas por el Dr. J.O.V.B. en sus ordinates 2do, 3ro., 4ta., 5to. y 6to., a nombre y representación del prevenido R.L.M. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por improcedente e infundadas; QUINTO: Condena a la parte recurrida, que sucumbe, al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Dr. M.F.F., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que contra esa sentencia el prevenido L. interpuso recurso de casación; e) que sobre los recursos interpuestos contra la sentencia del 28 de junio de 1971, intervino la sentencia del 12 de diciembre de 1977, también impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. M.F.F. en fecha 20 de enero de 1975 a nombre y representación de A.T., parte civil constituida; b) por el Dr. G.A.. S.R., en fecha 27 de noviembre da 1974 a nombre representación de R.L.M., prevenido dominicano, mayor de edad, portador de 13 cédula persona. No. 2147, serie 68, residente en 1a calle 27 No. 17, del ensanche E., D.N., contra sentencia de fecha 10 de enero de 1975, dictada por 13 Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto, contra el prevenido R.L.M., por no haber comparecido a 13 audiencia, a 1a cual fuera legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado R.L.M., de generales anotadas en el expediente, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con e manejo o conducción de vehículo de motor (homicidio involuntario) hecho previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 49 y sancionado por el párrafo 1ro. de dicho artículo de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.T., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00); Tercero: Se condena a dicho prevenido al pego de las costas penales causadas; Cuarto: Se declara vencida 1a fianza judicial F-J No 3891, de fecha 31 del mes de agosto del año 1970, por la suma de Doce Mil Pesos Oro (RD$12,000.00) intervenida entre la Compañía Unión de Seguros, C. por A., y el Estado dominicano, representada por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional para garantizar la libertad provisional del nombrado R.L.M., y en consecuencia se ordena su distribución de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley No. 643, de fecha 20 de diciembre de 1941, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; Quinto: Se declara regular y válida, en cuanto ala forma, la constitución en parte civil incoada por el señor A.T., en su calidad de padre de la víctima H. rejada H., por conducto de su abogado, Dr. M.F.F., en contra del prevenido R.L.M., y contra el nombrado M.M.E.R., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser éste el comitente de su preposé R.L.M. por haber sido hecha conforme a la fey; Sexto: En cuanto al fondo, se condena a R.L.M., conductor del vehículo que ocasionó el accidente y a M.M.E.R., parte civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) en beneficio de dicha parte civil constituida, señor A.T., como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados a la misma, a consecuencia del hecho culposo cometido por el prevenido R.L.M. y a M.M.E.R., y Séptimo: Se ordena a R.L.M. y a M.M.E. o R., en sus ya enunciadas calidades, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. M.F.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; por haberlos interpuestos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos se revoca el ordinal 4to. de la sentencia apelada por improcedente e infundado; TERCERO: Modifica el ordinal 6to. de la misma sentencia, en cuanto al monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y la Corte, por propia autoridad y contrario imperio, rebaja la misma a la suma de Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) en favor de dicha parte civil constituida, señor A.T., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia del accidente, reteniendo faltas de parte de la víctima; CUARTO: Confirma en sus demás partes la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido R.L.M., al pago de las costas penales de la alzada, y a la parte civilmente responsable, Sr. M.M.E. o R., a las civiles de la alzada, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.F.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible en el aspecto civil a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., de conformidad con el artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor".

En cuanto al recurso de A.T..

Considerando, que como este recurrente, persona constituida en parte civil, no ha expuesto los medios en qua funda sus recursos, según lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es obvio que dicho recurso debe ser declarado nulo;

En cuanto al recurso de la Unión de Seguros, C. por A.

Considerando, que tanto en el acta de su recurso, como en el memorial, esta recurrente alega, en síntesis, que en el ordinal sexto de la sentencia del 12 de diciembre de 1977 se declaran oponibles a ella las condenaciones civiles pronunciadas, pero la recurrente no fue puesta en causa sino como afianzadora de la libertad del prevenido y que en tal calidad es improcedente la oponibilidad pronunciada;

Considerando, que como en la especie la compañía recurrente fue puesta en causa como afianzadora de la libertad provisional del prevenido y no como aseguradora de la responsabilidad civil, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955, es obvio que la oponibilidad pronunciada es improcedente; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada en el punto que se examina, por vía de supresión y sin envio, ya que no queda nada por juzgar al respecto a) En lo concerniente al recurso contra la sentencia del 24 de febrero de 1976:

En cuanto a los recursos del prevenido R.L.M..

Considerando, que como el prevenido con posterioridad a la fecha del recurso de casación interpuesto contra la sentencia incidental antes indicada, compareció por ante la Corte a-qua a la audiencia que culminó en la sentencia del 12 de diciembre de 1977, también impugnada por dicho prevenido, y como éste ha presentado un memorial constitutivo de los medios en que basa su defensa, contra la sentencia al fondo del 12 de diciembre de 1977, y en el mismo no hace alusión a la sentencia incidental del 24 de febrero de 1976, es obvio que su interés en el caso lo ha circunscrito a la sentencia que decidió el fondo del asunto o sea a la del 12 de diciembre de 1977, que, en esas condiciones procede a declarar inadmisible, por falta de interés, el recurso de casación interpuesto por el prevenido contra la sentencia del 24 de febrero de 1976; b) en lo concerniente al recurso contra la sentencia del 12 de diciembre de 1977:

Considerando, que en su memorial el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua dio por establecido que el prevenido transitaba en forma temeraria y a exceso de velocidad, y no tomó en cuenta la conducta del ciclista que originó

colisión, tampoco han dicho los Jueces del fondo de dónde dedujeron que la velocidad a que transitaba el vehículo del prevenido estaba fuera de lo normal; que los Jueces no se auxiliaron de ningún elemento de juicio, testimonio, aparato mecánico o electrónico que confirmara el alegato de exceso de velocidad; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente, y fallar como lo hizo dio por establecidos, mediante la ponderación de los elementos de juicios aportados a la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del 30 de agosto de 1970, mientras el automóvil placa No. 54149, conducido por el prevenido recurrente, transitaba en dirección Oeste-Este por la calle C.N.P., al llegar a la intersección con la calle F.H. y C., de Esta ciudad, se originó un choque con la bicicleta que conducida por H.T.H., transitaba de Sur a Norte por la última vía; b) que a consecuencia de ese accidente resultó el ciclista T.H. con traumatismos que le provocaron una hemorragia intracraneal que le causó la muerte; además los vehículos resultaron con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia tanto del prevenido como del ciclista; que la imprudencia del prevenido consistió en transitar a una velocidad no permitida por la ley y no reducir o aun detener su vehículo cuando vio al ciclista que se acercaba a la intersección de ambas calles;

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua ponderó la conducta del ciclista pues en el fallo impugnado se hizo constar que dicho ciclista cometió una falta al conducir en forma temeraria; que, asimismo, se hizo constar en el indicado falto que la Corte a-qua dedujo que el prevenido conducía su vehículo a una velocidad "fuera de lo normal' del hecho de que el prevenido al advertir al ciclista, se subió en la acera, que esos motivos son suficientes y pertinentes que justifican lo que al respecto han decidido los Jueces del fondo, que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado,

Por tales motivos: Primero: Admite coma interviniente a A.T. en los recursos de casación interpuestos por R.L. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible por falta de interés el recurso de R.L.M., contra la sentencia del 24 de febrero del 1976 de la Corte de Apelación de Santo Domingo cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Declara nulo el recurso de casación que como parte civil constituida interpuso A.T. contra la sentencia del 12 de diciembre de 1977,' antes indicada; Cuarto: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia antes indicada del 12 de diciembre de 1977 en su ordinal sexto que declaró oponibles a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., las condenaciones civiles pronunciadas; Quinto: Rechaza el recurso de casación del prevenido R.L.M. contra la sentencia del 12 de diciembre del 1977; Sexto: Condena al prevenido R.L.M. al pago de las costas penales y civiles y distrae estas últimas en provecho de los Ores. M.F.F. y V.D.P., abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Condena a A.T., interviniente que sucumbe frente a la Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles, y las distrae en provecho del Dr. J.F.M.C., abogado de la Unión de Seguros, C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año, en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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