Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 1985.

Número de sentencia41
Fecha27 Septiembre 1985
Número de resolución41
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.: F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.N.B., dominicano, mayor de edad, cédula No. 165935, serie ira., domiciliado en la casa No. 48 de la calle 5-D, E.L.M., de esta ciudad, y P. delC.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 4116, serie 34, domiciliado en la casa No. 15 de la Urbanización Alejandrina 1ra., Km. 9 1/2 de la C.S., de esta ciudad, y la Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelan te;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador Genera de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de febrero de 1983 a requerimiento del abogado Dr. P.C.T.' cédula No. 2420, serie 25, en representación de los recurrentes en la cual se propone contra la sentencia impugnada lo que se indica más adelante;

Visto el memorial de los recurrentes J.N.B. y P. delC.M., de fecha 2 de marzo del 1984, suscrito por su abogado Dr. P.C.T. ma, en el cual se proponen contra la sentencia impugns da los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de casación de los recurrentes de fecha 2 de marzo de 1984, firmado por su abogado De' L. E.N.R., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes de fecha 2 de marzo de 1984, firmado por sus abogados D.C. augusto M., cédula No. 8325, serie 22, y J.P.G., cédula Nos- 17851, serie 10, intervientes que son N.C. de la Rosa y L.M.E., dominicanos, mayores de edad, cédula Nos. 9195 y 80237, serie 28 y 1ra., respectivamente;

Visto el auto dictado en fecha 20 de septiembre del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, or medio del cual llama a los M.H.H.G.S., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934, y 926 de 935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 67, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la ley 117 de 1955 y 1, 33, 62 y 65 de la ley Sobre Procemiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con moo de un accidente de tránsito, en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Tercera Cámana Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, en ha 21 de diciembre de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de relacion interpuestos: a) Por el Dr. P.C. ma, en fecha 13 de enero de 1982, a nombre y representación de los Sres. J.N.B. y P. delC.M., prevenido y persona civilmente responsable; y b) por el Dr. L.E.N., en fecha 10 de febrero de 1982, a nombre y representación de J.N.B. (Prevenido) y 'de la persona civilmente responsable, contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 1981, dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al coprevenido J.N.B., culpable del delito de violación al artículo 49 letra "C" de la ley No. 241, accidente de vehículos de motor, y en consecuencia se le condena a Vinticinco Pesos Oro (RD$25.00), de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coprevenido N.C. de la Rosa, no culpable de violación a la ley No. 241 y en consecuencia le descarga de toda responsabilidad penal, y C. penales de oficio; Tercero: Se pronuncia el defecto contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada y emplazada; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por los señores N.C. de la Rosa y L.M.E., por órgano de su abogado constituido y en contra de los señores J.N.B. y T.S. y/o P. delC.M., en sus calidades respectivas, de prevenido, el primero y persona civilmente responsable, el segundo; Quinto: Se condena a J.N.B. y T.S. y/o P. delC.M., en sus calidades expresadas, al pa go en favor de le parte civil constituida, señores N.C. de la Rosa y L.M.E. al pa go de las siguientes indemnizaciones: a) una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) en favor de N.C. de la Rosa, como justa reparación por los daños y perjuicios personales, materiales y morales por él sufridos en el accidente de que se trata; Golpes y heridas curables después de veinte (20) y antes de treinta (30) días, según certificado médico legal expedido al efecto; b) al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor del señor L.M.E., como justa reparación de los daños materiales daños emergentes, lucro cesante, y depreciación sufridos por su vehículo en el accidente de que se trata; y c) al pago de los intereses legales sobre estas sumas a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena a la parte sucumbiente señores J.N.B. y T.S. y/o P. delC.M., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor de los Dres. N.O.M. y J.P.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañia de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora al momento y fecha exacta del accidente del vehículo que causó el accidente; Octavo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por el señor J.N.B. y señor P. delC.M., por órgano de su abogado constituído, y en contra de los señores N.C. de la Rosa y L.M.E. y en cuanto al fondo, se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencias por el Dr, P.C.T., a nombre y representación de la parte civil constituida"; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el prevenido J.N.B., T.S. y/oP. delC.M., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., compañía de Seguros puesta en causa, por no haber comparecido a la audiencia celebrada por esta Corte, en 'echa 15 de septiembre de 1982, no obstante haber sido regularmente citados; TERCERO: Modifica el ordinal 5to. de la sentencia apelada en el sentido de reducir a la suma de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro) la indemnización fijada en favor de N.C. de la Rosa, y RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro) en favor de L.M.E., por considerar esta Corte que dichas sumas son más justas y equitativas y responden mejor a la naturaleza de los respectivos daños por ellos experimentados en el accidente de que se trata; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a los apelantes al pago de las costas de alzada, con distracción de las civiles en provecho de los Ores. N.O.M. y J.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Pepin, S.A., por ser le entidad aseguradora de la responsabilidad civil en el vehículo chasis No. RT62-196780, mediante póliza No. A-8939-FJ, causante del accidente;

En cuanto al recurso de casación de la Compañía de Seguros Pepín, S. A.

Considerando, que coma esta recurrente no interpuso su recurso mediante declaración en Secretaría, como lo exige el artículo 33 de la ley Sobre Procedimiento de Casación, sino que lo hizo mediante memorial, es obvio que dicho recurso debe ser declarado inadmisible;

En cuanto a los recursos de J.N.B. y Paulino del Carmen Marrero

Considerando, que tanto en el acta de casación como en sus memoriales, los indicados recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; Violación del derecho de defensa.- Falta de base legal.- Desconocimiento y desnaturalización de los hechos.- Falta de motivos;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que ellos no fueron citados a comparecer a la audiencia del 15 de septiembre de 1982, de la Corte a-qua, que culminó con la sentencia impugnada, pues aún cuando el Alguacil R.C.A., de Estrados de Ia Corte de Apelación de Santo Domingo, afirma que los citó hablando con ellos personalmente, tal afirmación no es cierta; que dicho A. debe ser sancionado por cometer una falta grave en sus funciones; que esa ausencia de citación impidió a los recurrentes asistir a la referida audiencia y presentar conclusiones tendentes a obtener la reparación de los daños y perjuicios recibidos con motivo del accidente de tránsito; b) que el único culpable del accidente fue el coprevenido N.C. de la Rosa, que conducía a exceso de velocinadad, y aunque transitaba por la calle Dr. D. que es de tránsito preferente en relación con la Avenida México, no tomó en cuenta que ya el automóvil manejado por B., y que transitaba por la Avenida México, había pasado la intersección, según se desprende del hecho de que el impacto del choque lo recibió el vehículo de B. en el guardalodo izquierdo; que la Corte a-qua no ponderó la conducta del chofer C., cuyo vehículo fue el que se estrelló contra el automóvil conducido por B.; c) que en la sentencia impugnada no se expone los motivos que demuestren la magnitud de los daños morales y materiales sufridos por N.C. de la Rosa, que justifique una indemnización de dos mil pesos que es exagerada, ya que los golpes y heridas recibidas por éste, curaron después de 20 días y antes de 30 días; que asimismo, tampoco se justifican las indemnizaciones concedidas a L.E.M., por los daños materiales, sufridos por él por los desperfectos causados al vehículo de su propiedad; que, finalmente, en la sentencia impugnada no se exponen los motivos justificativos del rechazamiento de las reclamaciones civiles hechas por los recurrentes tendentes a obtener las reparaciones de los daños recibidos con motivo del accidente; pero,

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra a), que en el expediente consta que el Alguacil Capellan Adames, antes indicado, citó a los hoy recurrentes personalmente, para que asistieran a la audiencia del 15 de septiembre de 1982; que el hecho de que los recurrentes se hayan limitado a negar que recibieron la citación de manos del Alguacil, y a pedir una sanción disciplinaria contra el ministerial actuante, no le resta credibilidad a la diligencia realizada por el referido A., si, como ha ocurrido en la especie, los interesados no se han inscrito en falsedad contra dicho acto; que además, en el memorial suscrito por el Dr. N.R., abogado también de los recurrentes, no se alega la falta de citación de dichas personas, sino que en el mismo se limitan a defenderse al fondo, sosteniendo que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva del conductor C., y a quejarse del monto de las indemnizaciones pronunciadas contra ellos; que, por tanto el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra b), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte aqua para declarar al prevenido recurrente J.N.B., único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la causa, lo siguiente: a) que en horas de la mañana del 20 de septiembre de 1980, mientras el automóvil placa No. 95-383, conducido por el prevenido recurrente J.N.B., transitaba en dirección Oeste Este, por la Avenida México, de esta ciudad, al llegar a la intersección con la calle D.D., chocó al automóvil placa No. 94-281, que conducido por C. de la Rosa, transitaba de Norte a Sur por la indicada calle; b) que a consecuencia de ese accidente C. de la Rosa resultó con lesiones corporales que curaron después de 20 y antes de 30 días; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente al introducirse a la calle D.D., que es de tránsito preferente, sin cerciorarse si la vía estaba franca; que, tampoco hizo señales de ningún tipo para advertir su irrupción a la indicada calle;

C., que como se advierte, los jueces del fondo al establecer que el hecho ocurrió por la imprudencia exclusiva del prevenido al penetrar a una calle de tránsito preferente en las condiciones antes anotadas, ponderó la conducta del otro chofer y atendió que éste no había cometido ninguna falta con el manejo de su vehículo; que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra c), que la Corte aqua para acordar a C., parte civil constituida, la suma de mil pesos y no dos mil, como alegan los recurrentes, expuso en la sentencia impugnada que dicha suma se concede para reparar los daños materiales y morales sufridos por C. con motivo de las lesiones corporales que recibió en el accidente, lesiones que curaron después de 20 y antes de 30 días; que tales motivos que son suficientes y pertinentes, justifican lo decidido en el punto que se examina;

Considerando, que asimismo, en la sentencia impugnada consta que la Corte a-qua para reducir de RD$ 3,000.00 a RD$1,500.00, la indemnización que se le había otorgado a M., como propietario del automóvil chocado por B., expuso que tal suma es la justa reparación de los daños materiales, lucro cesante y depreciación sufridos con motivo del accidente; que esos motivos que son suficientes y pertinentes justifican lo que al respecto han decidido los jueces del fondo, dentro de sus facultades soberanas en la apreciación de la magnitud del daño causado; que por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.C. de la Rosa y L.M.E., en los recursos de casación interpuestos por J.N.B., P. delC.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de septiembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de la Compañía de Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza los recursos de J.N.B. y P. delC.M. interpuestos contra la indicada sentencia; Cuarto: Condena a J.N.B. al pago de las costas penales y a éste y a P. delC.M., al pago de las costas civiles, y distrae estas últimas en favor de los Dres. C.A.M. y J.B.P.G., abogados de los intervinientes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- Fdo. M.J..

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