Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1982.

Fecha30 Junio 1982
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy día 30 del mes de junio del año 1982, años 139° de la Independencia y 119° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, con cédula 61840, serie 31 domiciliada en la calle B.M.N.13, de la ciudad de Santiago, L.J.C.B. dominicano, mayor de edad, con cedula No.55973, serie 31, domiciliado en la calle El Sol No.120, de la ciudad de Santiago, y la Unión de Seguros, C. por A., con su domicilio en la calle B.N. 98, de Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 30 de enero de 1978 cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 6 de febrero de 1978, a requerimiento del Dr. M. de Js. D.S., abogado, con cédula No.39720, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de-terminado de casación;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley No.241, de 1967, sobre T. y Vehículos; 1383 del Código Civil, y 1, 37, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 1974, en la ciudad de Santiago, en la que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de abril de 1975, una sentencia correccional, cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre los recursos interpuestos la Corte a-qua dictó el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo se copia a continuación: "Falla: Primero: Admito en la forma el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. R.G.B., quien actúa a nombre y representación de la Sra. M.C.B. y F.J., contra sentencia No.178 bis de fecha catorce (14) del mes de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: `Falla Primero: Que debe declarar como en efecto declara a la nombrada M.C.B., culpable de violar los artículos 97, 74 y 49 letra B., de la Ley 241, sobre T. de vehículos de Motor y en consecuencia de su reconocida culpabilidad debe condenar y condena a RD$10.00 (Diez Pesos Oro) de multa, por el hecho delictuoso puesto a su cargo; Segundo que debe declarar como al efecto declara al nombrado J.A.M., no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia debe descargar y descarga, por no haber cometido falta; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido la constitución en parte civil hecha por José Avelino Mercado, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo debe condena y conde a a M.C.B. y a la Cía Unión de Seguros C. por A., aI pago de una indemnización de seiscientos pesos oro (RD$600.00) a favor de J.A.M. por los daños morales y materiales sufridos por éste en el accidente ocasionado por M.C.B., conductora del carro placa No.134-350, modelo 1962, color azul, Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a M.C.B., L.J.C.B. y F.J.C. y la Unión de Seguros C. por A., al pago de los intereses legales de la presente suma a partir de la demanda en Justicia y a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe declarar como al efecto declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de M.C.; Séptimo: Que debe condenar a M.C. y/o F.J.C. y la Cía. Unión de Seguros C. por A., al pago de las costas Civiles del Procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.. Veras, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Que debe condena y conde a la prevenida M.C.B., al pago de las costas penales del Procedimiento'; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en el sentido de condenar únicamente a L.J.C.B., al pago de una indemnización de cuatrocientos pesos oro (RD$400.00) a favor de la Parte Civil constituida, por considerar esta Corte que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños tanto morales como materiales experimentados por la parte civil constituida, a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos: CUARTO: Condena a la prevenida M.C.B., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a L.J.C.B., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.. Veras, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que ni L.J.C.B., puesto en causa como civilmente responsable, ni la Unión de Seguros, C. por A., también puesta en causa, han expuesto los medios en que fundan sus recursos, según lo exige eI art. 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a pena de nulidad; que, en consecuencia, se procedera únicamente al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido del hecho puesto a su cargo, y fallar como lo hizo, después de ponderar los 'elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido: a) que el 12 de diciembre de 1974, ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Santiago, mientras la prevenida M.C.B. conducía el automóvil placa No. 130-350, asegurado con Póliza No.30629-Y, propiedad de L.J.C.B., en dirección de norte a sur por la calle B.M., al llegar a la esquina formada con la calle 16 de Agosto atropelló a J.A.M., quien transitaba de Este a O. en una motocicleta por la mencionada vía; b) que el hecho se debió a la imprudencia cometida por la prevenida M.C. el no detener su vehículo después de haber observado la presencia de la motocicleta que transitaba por la calle 16 de Agosto, vía preferencial; e) que a consecuencia del referido accidente resultó con lesiones corporales J.A.M., conductor de la motocicleta curables después de 10 y antes de 20 días; según certificado medico;

Considerando, que los hechos establecidos por la Corte a-qua, configuran el delito de golpes y heridas por imprudencia, causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre T. y Vehículos y sancionado por ese mismo texto legal en su letra b) con las penas de 3 meses a un año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$3,000.00, si la enfermedad o imposibilidad de la víctima para su trabajo durare diez días o más, pero menos de veinte días; como sucedió en la especie, que en consecuencia, la Corte a-qua, al condenar a la prevenida recurrente, despues de declarar culpable a RD$10.00 pesos de multa, le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que, examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, en lo que concierne al interés de la prevenida recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por L.J.C.B. y la Unión de Seguros C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 30 de enero de 1978, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.B., contra la misma sentencia; y la condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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