Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 1983.

Número de resolución43
Fecha27 Mayo 1983
Número de sentencia43
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Manuel D. Bergés

Chupani, P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, Leonte Rafael

Alburquerque Castillo, L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy día 27 de mayo del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, cédula No. 3, serie 67, domiciliado en la calle "D. de L.",de la ciudad de Sabana de la Mar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 19 de octubre de 1979, en relación con la Parcela No. 3, Porción 3-D-Reformada, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R.O., cédula No. 66267, serie 1ra., por sí y en representación de los Dres. W.R.M., cédula No. 39084, serie 31 y M.R.R.T., cédula No. 10,

serie 25, abogados del recurrente;

Oído, al Dr. Diógenes del Orbe, cédula No. 24215, serie 47,abogado de los recurridos, P.G.P.D., cédula No. 7936, serie 23, M.L.P. de León, domiciliada en Meadow Drive, Palo Alto, California, Estados Unidos de América, M.C.P. de León, domiciliada en la calle 34 de Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de América, J.N.G.P., cédula No. 48434, serie 1ra., B.O., cédula No. 25323, serie 23, R.A., P.H., cédula No. 1709, serie 67, domicilia do en Santo Domingo, N. y A.P.M., domiciliados en Sabana de la Mar, R.A.P. H., cédula No. 2263, serie 67, domiciliado en Santo Domingo, G. y E.P.P., domiciliados en Caracas, Venezuela;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de Casación de los recurrentes, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1979, suscrito, por sus abogados, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de enero de 1980, suscrito par el abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 24 de mayo del corriente año 1983, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V. G. de Peña, H.H.G.S.,, M.P. R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente en su memorial que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento de la Porción No. 3-D-Reformada de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 27 de junio del 1974 una sentencia por la cual "rechazó por improcedente e infundada, la reclamación formulada por los sucesores de M.P.; acogió la reclamación formulada por el señor M.M.F. y ordenó el registro del derecho de propiedad de la indicada Porción 3-D-Reformada de la Parcela N.o: 3, con sus mejoras y libre de gravámenes, en favor del señor M.M.F."; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se acoge, en cuanto al fondo, las apelaciones interpuestas en fechas 2 de julio de 1974, por el Dr. Diógenes del Orbe, a nombre de los Sucesores de M.P. y de A. de León, representados por el señor R. de L.H.; y el 27 de julio del mismo año, por el Lic. F.T. del Monte, a nombre y en representación de los sucesores de M.P., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 27 de junio de 1974, en relación con la Porción 3-D-Reformada de la Parcela No. 3 del D. C. No. del Municipio de Sabana de la Mar. SEGUNDO: Se revoca, la Decisión No. 1., dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 27 de junio de 1974; en cuanto se refiere a la Porción 3-D-Reformada de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, y obrando por contrario imperio; Primero: Se rechaza, por infundada, la reclamación sobre el terreno de esta Porción, formulada por el señor M.M.F.;. Segundo: Se rechaza, por falta de fundamento, las pretenciones de los sucesores de M.P., en cuanto a las mejoras fomentadas en esta Porción por el señor M.M.F.. Tercero: Se ordena, el registro del derecho de propiedad de la Porción 3-D-Reformada de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3serie 67, domiciliado v residente en el Municipio del Municipio de Sabana de la Mar, con un área de 216 Has., 18 As., 85 Cas., libre de gravámenes, en favor de los Sucesores de M.P.; haciéndose constar, que las mejoras consistentes en yerba de pangola y cocoteros, fomentadas por el señor M.M.F., dominicano, mayor de edad, casado hacendado, portador de la cédula No. 3, de Sabana de la Mar, El Seibo, se declaran de su propiedad y de buena fe, regidas por la última parte del Art. 555 del Código Civil. Cuarto: Se reserva, al sñor M.M.F., la facultad de solicitar la transferencia de los derechos adquiridos por él por compra al señor L.P., según acto bajo firma privada de fecha 19 de mayo de 1947, para cuando se realice la determinación de los herederos del finado M.P.";

Considerando, que el recurrente porpone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 2265 del Código Civil. Violación también por falsa aplicación del artículo 2262 del mismo Código. Violación de la

Ley Núm. 585 del 24 de octubre de 1941 y de las reglas que rigen la prescripción y el concepto del justo título. Falta de

base legal y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de base legal en un segundo aspecto y falta de motivos;

Considerando, que en el primer medio de su memorial, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a- quo rechazó la reclamación del recurrente porque no probó tener en el terreno de la parcela objeto del litigio la posesión más larga del derecho común, o sea la posesión de 30 años, ahora reducida a 20, como si él no hubiera presentado jamás al Tribunal documento alguno que demostrara que había adquirido a justo título y buena fe; que ese es el primer error jurídico que se advierte en el fallo impugnado, pues el mismo Tribunal Superior analizó sus documentos e indicó sus fechas, y en esas condiciones no podía decir que no había un justo título, porque él (el recurrente), compró, de acuerdo con sus documentos, dentro de límites determinados y su buena fe era presumible, por lo que el tiempo de la posesión debió computarse de acuerdo con el artículo 2265 del Código Civil que establece una posesión más corta (10 años), que ahora es de 5 años; que el Tribunal a-quo, admite que, según los documentos depositados por F., él comenzó a poseer el 29 de majo de 1933, con lo que el Tribunal admitió así que tenía un justo título y no debió luego negarlo; que computado el tiempo de la posesión se comprueba que del 29 de mayo del 1933, fecha del acto de venta, al 24 de octubre de 1941, año en que se promulgó la Ley No. 585, que redujo el plazo de la prescripción a la mitad, ya el recurrente tenía 8 años, 4 meses y 25 días de posesión; que como los contrarios presentaron sus reclamaciones en la audiencia del 5 de septiembre de 1950, es claro que el 24 de octubre del 1941, fecha de la Ley No. 585, al 5 de septiembre de 1950, fecha dela audiencia, habían transcurrido 8 años, 9 meses y unos días, y como dl recurrente le faltaba cuando se dictó la Ley, 5 años, 5 meses y 25 dies, es evidente que para el die en que los Pomares presentaron sus reclamaciones, ya él (el recurrente) había consolidado sus derechos por prescripción en virtud de un justo título y su buena fe. Esto sin contar la posesión de sus vendedores la que podía agregar a la suya; pero,

Considerando. que el Tribunal a-quo dio por establecido, al respecto, en su sentencia lo siguiente. a) que la extensión de terreno que hoy constituye la porcion 3-d reformada resultante de la locacion de obsesiones de la Porción D' de la Parcela Nº 3 perteneció originalmente al señor M. pomares, la cual fue objeto de mensura en forma correcta por el Agr. A. del Monte, según consta en el plano y acta de mensura de fechas 2'1 y 22 de noviembre de 1889, respectivamente;b) que estos terrenos no fueron poseídos materialmente hasta cuando el señor M.M.F. adquiere en fecha 29 de mayo de 1933, por compra al señor de terreno que hoy constituye la porcion 3-D Reformada O.D. una porción de 86 Has., 66 As., 00 Cas., cultivada de cocos, cacao y yerba de guinea en el lugar denominado Las Chamuscadas, la cual se ha comprobado que se localiza dentro de la hoy Porción 3-D-2 colindante; c) que, con posterioridad a esta compra. el señor Manuel Maria

Fernández procedió a cercar los terrenos que comprenden la referida Porción 3-D-Reformada, lo cual queda corroborado con la carta que le dirigiera el Lic. M.D. al señor F., en fecha 31 de diciembre de 1939, en la que indaga si él es la persona que habia ocupado tos terrenos de los Pomares, y, en caso afirmativo, si estaba dispuesto a corroborarlos; así como por la contestación dada por el señor F. en su carta de fecha 14 de diciembre de 1939, en la cual expresa. al L.. M.D.: Al contestar su muy att. carta de fecha 11 de diciembre, puedo decirle que al tirar mis empalizadas en la propiedad de la Chamuscada lo hice de acuerdo con el plano que poseo de dicha propiedad, pero puede usted revisar las trochas de la propiedad de la Sucs. Pomares y en caso de que yo esté ocupando terreno de ella se lo compraría si me es posible o se lo devolveré"; que ésta carta demuestra que el señor F. cercó terreno en el entendido que estaban comprendidos en el plano de la propiedad que adquirió y, asimismo, la mencionada superposición de los planos realizada en techa 5 de octubre de 1978, por el Agr. J.R.C.V., I. General de Mensuras Catastrales, depositada en el expediente, prueba que la hoy Parcela No. 3-D-Reformada se encuentra fuera del plano de la mensura del Agr. R. avandier, de fecha 15 de abril de 1915, y, como ya se ha dicho, comprendida en la mensura practicada por el Agr. A. del Monte descrita en el plano y acta de fechas 21 y 22 de noviembre de 1889; d) que el señor M.M.F. no era poseedor de ningún justo título que comprendiera la extensión de terreno mensurada por el Agr. A. del Monte descrita en el acta y plano de mensura de fechas 21 y 22 de noviembre de 1889, propiedad del finado M.P., hoy designada Porción 3-D-Reformada y, en consecuencia, únicamente po día adquirirla si la hubiera poseído en condiciones útiles para invocar en su favor la más larga prescripción exigida por la Ley; e) que aceptando que el señor M.M.F. ocupara la hoy Porción 3-D-Reformada, el mismo día 29 de mayo de 1933, fecha en que adquirió por compra al S.O.D. (quien la hubo a su vez de J.R.,la porción de terreno colindante, mensurada por el Agr. R. L., según piano y acta de mensura de fecha 15 de abril de 1915, dicho señor F. no tiene el tiempo requerido por la Ley para prescribir, porque desde el inicio de su posesión, 29 de mayo de 1933 a la fecha en que se promulgó la Ley que redujó la prescripción de 30 a 20 años (28 de octubre de 1941), transcurrieron 8 años, 4 meses y 29 días; que al citado reciamente le faltaban, de acuerdo con la prescripción treintañal: 21 años, 6 meses y 29 días, la cual fue reducida por la modificación precitada en 7 años, 2 meses y 10 días, faltándole, en consecuencia al señor F. para consolidar el tiempo de posesión; 14 años, 4 meses y 20 días; que desde el 28 de octubre de 1941 al 5 de septiembre de 1950, fecha en que se celebró la primera audiencia contradictoria, en la cual al Lic. F.T. delM. reclamó a nombre de la Sucesión de M.P. la totalidad de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, y el señor M.M.F. reclamó un promedio de 800 tareas y más luego la totalidad de la Parcela No. 3, Porción D, han transcurrido 8 años, 10 meses y 8 días; que, por consiguiente, es evidente que el señor M.M.F. no tiene el tiempo suficiente para prescribir de conformidad con el Art. 2262-Reformada del Código Civil";

Considerando, que el justo título debe consistir en un acto susceptible de transferir la propiedad, tal como si la transferencia hubiera tendio lugar realmente, y si hubiera emanado del verdadero propietario; que la prescripción tiene por objeto suplirla falta del derecho de propiedad en el enagenador; pero es obvio que el justo título no produce los efectos que le atribuye la Ley sino respecto del inmueble descrito en el acto de transferencia; que en la especie el recurrente F., tal como se expresa en la sentencia impugnada, no probó que el terreno que le fue traspasado por O.D. se encontraba ubicado dentro de la Parcela No. 3-D-Reformada, sino en la Parcela colindante, No. 3-B del mismo Distrito Catastral; que el Tribunal a-quo, se fundó, para dictar su fallo no solamente, en el acto de venta otorgado en favor del recurrente, en el cual se describe con toda precisión el inmueble vendido, sino en otros documentos del expediente, especialmente en el plano de superposición preparado por el Inspector General de Mensuras Catastrales, A.J. R.CearaV., por el cual se comprueba que la mensura del A.L. se ajustó en su lindero Oeste al lindero de la mensura, del A.D., practicada a requerimiento de la Suc. Pomares; que como en el acto de venta otorgado en favor del recurrente F. se indica que el terreno vendido fue medido por el Agrimensor Lavandier, según se expresa también en la sentencia impugnada, es claro que dicho terreno no comprende el predio abarcado por la Parcela No. 3-D-Reformada, sino la Parcela 3-B, colindante; que, por otra parte, la extensión de terreno transferida al recurrente F. ascendía a 86 hectáreas, 66 áreas, mientras el terreno ocupado por él en la Parcela 3-D, Reformada, según el plano de superposición, cubre un área de 210 Has., 50 As., que el mismo plano revela que el recurrente ocupó además, en la Parcela 3-B uña extensión de 55 Has., 69 As. lo que demuestra también que dicha porción de terreno no estaba incluida en su título;

Considerando, que el recurrente alega, también, en el primer medio de su memorial, en síntesis, lo que sigue; que su

buena fe es algo que no puede ser discutida, ya que él tuvo la creencia de que estaba comprando a un verdadero dueño;

que el Tribunal a-quo no se atrevió a expresar que el recurrente no era un poseedor de buena fe, y por eso, aunque

le rechazó su reclamación del terreno, declaró que las mejoras levantadas por él en la mencionada Parcela 3-D Reformada

eran de buena fe; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo, pudo, como lo hizo, declarar de buena fe las mejoras levantadas por el recurrente

en la mencionada parcela, aún cuando estimó que éste no tenía el justo titulo requerido en el artículo 2265 del Código

Civil para adquirirlo por prescripción por diez (ahora cinco) años, basándose en los razonamientos antes expuestos, ya

que el examen de la sentencia impugnada revela que ellas fueron levantadas a la vista y sin oposición 'de los dueños del

terreno por el tiempo antes indicado lo que no es contradictorio con la solución que el Tribunal dio al caso; que, por tanto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega que en el segundo medio, en síntesis, que el Tribunal a-quo al adjudicar el terreno de la Parcela en discusión a la Sucesión Pomares se fundó en el plano levantado: por el Agrimensor A.D. del 21 de noviembre de 1889, sin estos haber tenido jamás posesión, omitió, inexplicablemente ponderar las irregularidades que

revelaban. tanto el citado plano como el acta de mensura del mismo; pero,

Considerando, que en vista de que los jueces del fondo llegaron a la convicción de que el recurrente F. no había probado la prescripción que alegaba tener en la Parcela No. 3-D-Reformada, cualquiera que hubiera sido el fallo que el Tribunal hubiera dado en relación con las alegadas irregularidades de dicho plano, no hubiera beneficiado al actual recurrente; que en tales condiciones, el segundo y último medio del recurso carece de fundamento y debe también, ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.F.. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 19 de octubre del 1979 en relación con la Porcion 3-D-Reformadas la Parcela No 3 del Distrito Catastral No 3 del Municipio de Sabana de la Mar cuyo dispositivo se na copiado en parte anterior del presente tallo; y Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena, sus distracción en provecho de el Dr. Diógenes del Orbe, abogado de los recurridos, Sucesor de M.P., amen afirma haberlas avanzado en su totalidad

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por J. señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. (Firmado): M.J..

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