Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1981.

Fecha19 Agosto 1981
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República. la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy dia 19 de agosto del año 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.C., D.R.M., y la Royal Insurance Company, L., con sus domicilios sociales, respectivamente, en la calle E.V., No. 218, y la Avenida M.G., No. 31, de esta ciudad, contra la sentencia dictada .en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de septiembre de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 23 de febrero de 1978, a requerimiento del D.M.A.B.B., cédula No. 31853, serie 36, a nombre de los recurrentes; acta en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 16 de abril de 1979, suscrito por su abogado, Dr. B.B., memorial en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante; así como la ampliación del mismo, del 18 de abril de 1979;

Visto el escrito del interviniente, F.A.G.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 78086, serie primera, con su domicilio en ,esta ciudad, suscrito por sus abogados, doctores S.G.H. y B.M. de los Santos, con cédulas 1567 y 63744, series 23 y primera, respectivamente;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se indican más adelante, y los artículos 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 31 de octubre de 1973, en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de abril de 1975, una sentencia cuyo dispositivo se copia en el de la ahora impugnada; y b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el fallo ahora impugnado en casación, del que es el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 1:970 por el Dr. M.A.B.B.; a) a nombre de V.C., R. Internacional, Royal Insurance Company Limited, contra sentencia dictada por la Tercera Cámara de lo Penal del Distrito Nacional, en fecha 7 de abril de 1975, cuya parte dispositiva dice así: "Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido O.J.R.G., quien estando debidamente citado no compareció a la audiencia, y lo declara culpable por haber violado el artículo 49, letra c) y 65; ,en perjuicio de F.A.G.A.; en consecuencia se condena a pagar una multa de doscientos pesos oro (RD$200.00) y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara a F.A.G.A., no culpable de los hechos puestos a su cargo; en consecuencia se descarga, ya que no ha violado dicha ley 241; y declara las costas de oficio en cuanto a él; Tercero: Ordena la validez, en cuanto a la forma, de la constitución en parte civil formulada por F.A.G.A., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se condena solidariamente al prevenido y a la persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Dos mil pesos oro (RD$2,000.00) más los intereses legales a partir de la demanda,, todo como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la parte civil constituida; Cuarto: Condena en la forma solidaria al prevenido y persona civilmente responsable al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor de los Dres. S.G.H. y B.M. de los. Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea oponible a la Royal Insurance Co. Ltd., representada en el país por E. Preetzmann Aggerholm, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el artículo 10 de la ley 4417, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hecho de acuerdo a las formalidades legales; b) declara inadmisible por tardío el recurso de apelación en lo que respecta al prevenido O.J.R.G.; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al prevenido, O.J.R.H. y B.M. de los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de. Seguros Royal Insurance Co. Ltd., representada en el país por B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, todo en virtud del artículo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes proponen contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, Falta de motivos y errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal y violación por vía de consecuencia del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que en los dos medios de su memorial, reunidos los recurrentes exponen y alegan, en síntesis, que la Corte a-qua para justificar lo por ,ella decidido en la especie, le ha atribuído a la V.C., R. Internacional, la calidad de comitente del prevenido O.J.R.G., sin que la persona agraviada por el hecho de éste., F.A.G.A., constituido en parte civil, hiciera la prueba de ello, ,como era su deber; que, para que fuera admitida, como en efecto lo fué la existencia del referido vehículo entre la C.V. y el prevenido R.G., quien conducía la camioneta placa No. 28531, con la que atropelló al caminante G.A., precisaba establecer previamente una relación de dependencia entre el prevenido antes citado y la demandada ahora recurrente, la V.C., o, en todo caso, que ésta hubiese facilitado al prevenido o algún titulo, del vehículo con que se ocasionó el daño, todo lo que fué planteado por conclusiones expresas; que es obvio que la Corte a-qua solamente pudo adoptar la errada apreciación a que se acogió, al omitir ponderar, dándoles un verdadero sentido y alcance, a las declaraciones del testigo R.B.R., quien declaró que la motocicleta con que se hizo daño antes consignado, era de su propiedad, habiéndola adquirido mediante un préstamo que le hizo la Compañía, y que él, R., se la había prestado a un primo del prevenido, de nombre J.C.R.; lo que era suficiente para que la Corte a-qua, en el punto controvertido, hubiese formado su convicción en sentido contrario, en el que lo hizo; que por todo lo expuesto, el fallo impugnado debe ser casado; pero,

Considerando, que dado el carácter obligatorio y de interés social de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y además para una buena administración de justicia, espreciso admitir la existencia de una presunción de comitencia entre el propietario de un vehículo de motor y la persona que con su manejo ha causado un daño a otra, salvo prueba en contrario, a cargo del presunto comitente, excluyente de la referida presunción a su cargo;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para dictarlo, dió por establecido mediante certificaciones de la Dirección de Rentas Internas y de la Superintendencia de Seguros, que tuvo a la vista, que la V.C. era la propietaria de la motocicleta placa 28531, con la que el preveido O.J.R.G. cometió el hecho puesto a su cargo, y la aseguradora de la responsabilidad civil de la Vick Chemical, la Royal Insurance Company Limited y que una vez establecido que contra el conductor del vehículo de motor antes citado había caído una sentencia condenatoria con carácter irrevocable, la V.C. solamente podía escapar a la demanda civil en daños y perjuicios interpuesta contra ella, al título que lo fué, probando que la cosa no estaba bajo su cuidado o que entre el conductor del vehículo y la ,empresa no existía ningún vínculo de comitencia lo que no hizo"; que al decidirlo así la Corte a qua, contrariamente a lo alegado, no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas, por lo que los medios del recurso deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A.G.A., en los recursos de casación interpuestos por V.C., R.I., y la Royal Insurance Company, L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a la V.C. al pafo de las costas civiles, cuya distracción se dispone en provecho de los abogados del interviniente, F.A.G.A., doctores S.G.H. y B.M. de los Santos, quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte, con oponibilidad de las mismas a la Royal Insurance Company, L., dentro de los términos de la póliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por las señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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